STENDLER, PAOLA LAURA c/ CIRIGLIANO, ANIBAL CLAUDIO s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES

Número de expedienteCIV 044294/2016/CA001
Fecha27 Diciembre 2019
Número de registro250178869

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 44294/2016 STENDLER, P.L. c/ CIRIGLIANO, A.C. s/ LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., Paola Laura c/

C., A.C. s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes”

respecto de la sentencia de fs. 289/310, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

R.P. - O.L.D.S. A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 289/310 hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada por P.L.S. contra A.C.C.. En consecuencia, se resolvió que la comunidad de bienes –ya disuelta- se encontraba comprendida por un inmueble sito en la Av. R. esquina La Rioja, un automotor Chevrolet Astra y los fondos depositados en cuentas a nombre del demandado en los bancos HSBC y Santander, al 02/08/07.

    Asimismo, se reconoció el derecho a recompensa al Sr. C. por la venta de dos inmuebles y el pago de un crédito prendario y uno hipotecario. Por último, se hizo lugar al pedido de fijación de canon locativo por el uso exclusivo del inmueble ubicado en la Av. R. 2976/80/82/84/86/88/3000, por la suma de $ 3.250, retroactivo al 22/03/2016.-

  2. A f. 314 apela el pronunciamiento de grado la parte actora, fundando su recurso a fs. 330/332 Se agravia del hecho de que la a quo le reconoce al demandado el derecho a recompensa, cuando el mismo no fue solicitado al contestar la demanda, manifestando que se viola su derecho de defensa en juicio.

    Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28615955#250178869#20191223121742673 Seguido se queja de manera sucinta del monto por el cual procede la demanda por cobro de canon locativo, ya que entiende que el mismo resulta exiguo y desactualizado.

    Finalmente sostiene que la totalidad de las costas del proceso se deben imponer al demandado, en función de lo sostenido en su primer agravio.

    A su turno, a f. 311/312 apela la sentencia el demandado, expresando agravios a fs. 336/343.

    Su única queja versa sobre el carácter de los bienes, los que plantea que son propios y no gananciales, en función de las ventas informadas oportunamente.

    En subsidio solicita que se fije una recompensa acorde y equitativa al 50% del bien que se estipula ganancial.

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. De manera preliminar indicaremos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12- 2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10- 2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto de 2015.

    Al respecto, el artículo 7° del cuerpo normativo de fondo indica las reglas a seguir en materia de derecho intertemporal estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28615955#250178869#20191223121742673 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas, el nuevo...

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