Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 15 de Marzo de 2012, expediente 6.205-C

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 59/12-Civil/Def. Rosario, 15 de marzo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 6 205-C

caratulado “STEMCELL S.A. y Ot. c/ INCUCAI y Ot. s/ A.”, (n° 7008

del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que re sulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs.

388/396) y por la actora (fs. 398/401/vta.) , contra la sentencia n° 5/10,

mediante la cual la juez a- quo admitió parcialmente la acción de amparo interpuesta por la parte actora; y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad para la presente causa de la Resolución número 069/09 dictada por el INCUCAI en fecha 15/04/09, en los arts. 6° en cuanto dice “estarán disponibles pa ra su uso alogénico”, el 8vo en cuanto impone la exigencia de autorización previa del INCUCAI

para la liberación de las unidades criopreservadas por la co-actora STEMCELL; y el 9, en lo que refiere al “modelo de consentimiento USO OFICIAL

informado que como Anexo B forma parte integrante de la presente”,

declarando la inaplicabilidad del modelo Anexo B referido, conforme los argumentos expresados en el considerando Tercero del pronunciamiento ;

y rechazó los planteos de inconstitucionalidad de las resoluciones del INCUCAI números 319/04 y su modificatoria 60/09, 309/07 y 276/08 y Resolución INCUCAI número 69/2009 en sus arts. 3, 7, 10, 11 y 13

conforme lo argumentado en los considerandos Segundo y Cuarto e impuso las costas en un 80% a la demandada y en un 20% a los actores.

Concedidos los recursos de apelación (fs. 397 y 402

respectivamente) y contestados los agravios vertidos (fs. 403/409/vta. y fs.

414/418), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 422/vta.), quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 436).

La Dra. V. dijo:

  1. La demandada se agravió de que la juez a- quo h aya )

    declarado inconstitucional e inaplicable al caso de autos el art. 6° de la Resolución número 069/09 que dispone que “Las CPH provenientes de la sangre de cordón umbilical y la placenta que se colecten a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para usos autólogos eventuales, usos para los que no haya indicación médica establecida,

    deberán ser inscriptas en el Registro Nacional de Células Progenitoras Hematopoyéticas, mediante el Protocolo aprobado en el Anexo III de la 2

    Resolución INCUCAI n° 319/04 y en las que en un fut uro la reemplacen,

    complementen o amplíen, y estarán disponibles para su uso alogénico,

    conforme lo establecido por la Ley n° 25.392”.

    Al respecto aclaró que la inscripción de las CPH de SCU,

    implica el ingreso de los datos identificatorios y de filiación de los potenciales donantes, como así también, de toda información derivada de los estudios de histocompatibilidad de CPH, al Registro Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 25.392.

    Este artículo, agregó, remite al Anexo III de la resolución 319/04, en cuanto establece que los Bancos de CPH de SCU deberán informar al Registro de Donantes voluntarios de CPH del INCUCAI las características de las unidades colectadas conforme al Protocolo allí

    detallado, del que en modo alguno surge que deban ser remitidos los datos identificatorios de los donantes.

    En dicha Resolución, dijo, consta que la inscripción se refiere a la Identificación de la Unidad, no del paciente, conforme al Protocolo establecido en el Anexo III referido.

    Dicha disposición, agregó, se sustenta en el idéntico tratamiento que las normas y recomendaciones nacionales e internacionales asignan a los órganos, tejidos y células, fundándose en los principios de gratuidad, altruismo, solidaridad, voluntariedad,

    anonimato entre donante y receptor y salvaguarda del interés público que inspiran el sistema de donación y transplante.

    En relación al artículo 8 de la Resolución n° 069/0 9 que prescribe: “Aprúebase el formulario de Autorización de Egreso de Unidades de CPH de SCU” que como Anexo A integra la presente,

    mediante el cual el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas autorizará la liberación de las unidades criopreservadas por parte del establecimiento en que se encuentran” y que también fue declarado inconstitucional por la juez a-quo, destacó que sus disposiciones encuentran fundamento en el ejercicio del poder de policía referido en el comentario al artículo 3 y particularmente en el deber del Estado de garantizar la trazabilidad de todo material biológico.

    Cercenar la facultad del Estado en este sentido, dijo,

    implicaría la manipulación sin control de material biológico por parte de empresas privadas, sin posibilidad de garantizar la trazabilidad de las 3

    Poder Judicial de la Nación unidades con las consecuencias graves que esa limitación implica para el sistema sanitario y los mejores intereses de los pacientes. Precisamente,

    agregó, para evitar dicha manipulación sin control, se aprobó el formulario de “Autorización de Egreso de Unidades de CPH de SCU” (Anexo A).

    Se agravió de lo resuelto por la juez a-quo en cuanto resolvió “…advierto un evidente exceso en el ejercicio de las facultades reglamentarias del INCUCAI, que atenta contra el principio de razonabilidad en cuanto habilita a la Autoridad de Aplicación a la disposición para uso alogénico de las CPH…”, y por el contrario sostuvo la recurrente que el INCUCAI, tiene competencia en ejercicio de su poder de policía como autoridad de contralor de la actividad de trasplantes de órganos y tejidos anatómicos, circunstancia que conlleva facultades para dictar esas normas, y prohibir o cercenar su dictado para un futuro, atenta contra la competencia de aquel Organismo en tal sentido, y tal conducta implicaría una intromisión inaceptable del órgano judicial en las facultades USO OFICIAL

    de la autoridad sanitaria nacional.

    Se agravió así también de que la juez a-quo haya suspendido el párrafo del artículo 9 referente al modelo de consentimiento informado que como Anexo B forma parte integrante de la Resolución n°

    69/09 cuando, según dijo, precisamente dicho consentimiento constituye un elemento integrador de la confianza que debe primar entre las partes.

    Como tal, agregó, el consentimiento informado implica cumplir con una de las reglas éticas fundamentales, que junto con la veracidad y la confidencialidad son derivadas de los principios de dignidad,

    respeto por la autonomía y confianza.

    La magistrada, dijo: “…si se autoriza al INCUCAI a disponer en beneficio de terceros y sin el consentimiento de sus titulares,

    de las CPH que éstos entreguen en depósito para la colocación del servicio de crioconservación a la coactora STEMCELL S.A. con una finalidad de uso autólogo eventual, se estaría colocando al valor “solidaridad” por encima de la “voluntariedad” atentando contra las decisiones privadas, el propio plan o proyecto de vida que cada uno elige para sí, en desmedro del valor justicia.”

    Aclaró en este punto, que la Resolución INCUCAI número 69/09 establece un régimen claramente diferenciado para las unidades que se colecten a partir de la entrada en vigencia de la norma y aquellas 4

    colectadas con anterioridad a la misma.

    En el caso de autos, señaló, si partimos de la base que hay co-actores que actúan en representación de sus hijos menores,

    evidentemente, estamos tratando unidades colectadas con anterioridad al dictado de la Resolución INCUCAI número 069/09, caso para el que el artículo 11 establece que deberán ser notificadas al Registro Nacional de Donantes de CPH; no inscriptas y por lo tanto no estarán disponibles para su uso alogénico, salvo que expresamente así lo manifiesten los padres haciendo uso de la opción prevista en el artículo 12.

    Señaló así también que la notificación prevista en el artículo 11° se relaciona directamente con las res ponsabilidades que el ,

    Estado tiene, en este caso, a través del INCUCAI, de ejercer el poder de policía y garantizar la trazabilidad de las células.

    Este artículo, dijo, se relaciona con el 12 que dispone que:

    Los establecimientos que cuenten con unidades colectadas y preservadas con anterioridad al dictado del presente, deberán dar la opción a la madre/padre autorizante/s a incorporar las mismas al Registro Nacional de Donantes de CPH para su utilización conforme lo dispuesto en el artículo 6

    de la presente

    .

    En consecuencia, el tratamiento diferencial previsto, dijo,

    no altera en modo alguno el contrato celebrado entre las partes, y la remisión de la información solicitada en el Anexo C, se efectúa en el marco de la protección de la confidencialidad prevista en las prescripciones de la ley 24.193 y su decreto reglamentario 512/95, otorgándose el mismo tratamiento que el INCUCAI confiere a las listas de pacientes en espera de un trasplante de órgano y/o tejido y de los demás registros que tiene a su cargo (Registro de P. en Diálisis, de Potenciales Donantes, de Manifestaciones de Última Voluntad de Destino de Organos, etc…).

    La Resolución 069/09, agregó, no afecta la autonomía de la voluntad, sino que establece el marco legal en que la misma debe darse.

    Se agravió así también en cuanto a que, según dijo, la juez a-quo extendió la aplicación de la resolución a la empresa STEMCELL

    S.A., también actora en autos, privilegiando el interés meramente comercial de la empresa, por sobre el derecho a la salud y el derecho a la vida, ya que colocó el interés individual y comercial por sobre el derecho a 5

    Poder Judicial de la Nación la salud de todos los habitantes, y deja de lado el principio de solidaridad en la materia.

    Manifestó que el accionar del INCUCAI se fundamenta en sus facultades y obligación legal como Autoridad Sanitaria en materia de Trasplante y el dictado de la Resolución atacada se concretó en el marco del ejercicio del poder de policía, en salvaguarda de la salud de toda la población y con fundamento en el Programa Nacional de Trasplante.

    Sabido es, agregó, que como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, la libertad de...

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