Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 25 de Noviembre de 2010, expediente 12.611 -

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010

Causa Nro. 12.611 -Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal “Muises, S. s/ recurso de casación”

2010- Año 2010- Año del B. REGISTRO Nro.: 17.612

la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre del año 2010, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.G. y Guillermo J.

Yacobucci como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N.

doctor G.A., con el objeto de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fs. 149/vta., en la causa n° 12.611 del Registro de esta Sala II caratulada: “Muises, S. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor P.N., la defensa de S.M.M. y G.D. por el doctor D.G.S., y la defensa de N.B. por el doctor G.L., y la querella por D.H.U. -en representación de Abdoni SRL-, con el patrocinio letrado de los doctores C.R. y J.L.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.G. y Guillermo J.

Yacobucci.

El señor juez W.G.M. dijo:

-I-

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en el Expte. 179/10 de su Registro, con fecha 30 de marzo de 2010, resolvió a fs. 149/vta. “realizar la audiencia [del art. 454 del C.P.P.N.] prevista para el día de la fecha con la presencia del letrado patrocinante de la querella como único recurrente”, aún cuando el querellante Daniel Horacio 1

    Uggino no se presentó en dicha oportunidad.

  2. ) Que contra dicha resolución, el doctor D.G.S.,

    defensor particular de S.M.M., dedujo recurso de casación a fs.

    160/166 vta., el que fue rechazado a fs. 167. Interpuesto recurso de queja, fue concedido a fs. 382/vta..

  3. ) El recurrente expresó que el tribunal ha dictado una sentencia que adolece de vicios que impiden que se la pueda tener como un acto jurisdiccional válido, verificándose los recaudos contenidos en el art. 456 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación, por entender que ha sido arbitraria en su fundamentación.

    Adujo que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y C. había intimado a la querella, al notificarlo a fs. 136, a comparecer a la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N., bajo apercibimiento de declarar desistido el recurso contra la resolución que había sobreseído a su defendida (cfr.

    fs. 162 vta.).

    Sostuvo que por ello, al no haber comparecido el querellante a la hora dispuesta, y habiendo transcurrido la media hora de prórroga, la Cámara se apartó

    de lo dispuesto en el código de forma y en las propias disposiciones de la Excma.

    Cámara de Apelaciones que hacen regir su propio ordenamiento del proceso, pues no declaró desierto el recurso (cfr. fs. 162 vta.).

    Alegó que no existe en autos un solo motivo excepcionante a la incomparecencia del querellante, y que la Cámara fue arbitraria al resolver la realización de la audiencia mediante un abogado que “ni siquiera es apoderado de ABDONI SRL para querellar” (cfr. fs. 162 vta./163).

    Se agravió así por entender que “si bien el colega, D.J.R. se hizo presente en forma posterior a efectos de informar oralmente, debo sostener que para querellar por otro se requiere de un poder especial, otorgado por escritura pública. El letrado carece de facultad para actuar en forma autónoma”;

    pero en el caso particular la legislación es aún más exigente porque cuando se 2

    Causa Nro. 12.611 -Sala II-

    Cámara Nacional de Casación Penal “Muises, S. s/ recurso de casación”

    2010-

    2010- Año del B. tiene por querellante a una Sociedad, para actuar por la empresa, se necesita que por voluntad societaria o mediante acta en el libro de asamblea se disponga el otorgamiento de poder a un letrado, cuya voluntad a la postre debe ser materializada por escritura pública

    ; “y si actuó por sí solo, sin invocar representación, la ratificación del socio gerente no alcanza -aunque aquí ello no se produjo-, porque como dijimos son los verdaderos socios quienes mancomunadamente deben otorgarle esas facultadas autónomas para actuar, de lo contrario podría ser nocivo para sus intereses societarios” (cfr. fs. 163/vta.). A

    su vez indicó que en virtud del art. 83, inciso 4º del C.P.P.N. el poder debe contener referencia del delito por el cual se acciona, descripción mínima del hecho y contra quiénes será direccionada la acción penal (cfr. fs. 164 vta.).

    Señaló que la solución arribada trae aparejada inseguridad jurídica, y que al menos, para resolver en ese sentido, se debió haber propiciado la declaración de inconstitucionalidad del art. 454 del C.P.P.N.; además recordó que el art. 163 del C.P.P.N. determina que los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley (cfr. fs. 164).

    -II-

    En autos se cuestiona si el letrado patrocinante podía o no actuar como querellante sin poder que lo habilite a tal fin. La exigencia de los arts. 82 y 83 del C.P.P.N. no pueden suplirse, a mi ver, por ningún tratamiento que se le otorgue.

    En efecto, el art. 82 establece que el rol del acusador particular puede ser ejercido por toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública. Vale decir que dos son las condiciones para querellar:

    resultar afectado por un delito de acción pública y además tener aptitud por sí

    mismo para actuar en un proceso.

    El art. 83 del digesto adjetivo establece la forma y contenido que 3

    debe tener la presentación del particular querellante, exigiendo en el inciso 4º la acreditación de los extremos de personería que invoca. Sostiene D´Albora que en sentido amplio este inciso capta también la capacidad civil -procesal- si actúa por sí o bien la representación convencional -estricta significación del vocablo personería- si lo hace a través de mandatario (cfr. F.D., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado. Tomo I, séptima edición, ed. A.P., Bs As. 2005, pág. 212).

    En este sentido enseña C.O. que para querellar por poder, el mandato debe ser especial, no bastando la facultad genérica para querellar, aún cuando los códigos procesales no lo exijan expresamente (cfr. autor citado,

    Derecho Procesal Penal, obra escrita con la colaboración de José

    1. Cafferata Nores, C.J.C. y J.M., C. 1984, T. II, M.L., página 42 in fine).

    Por su parte, G.R.N. y R.R.D. en su obra “Código Procesal Penal de la Nación” -Análisis Doctrinal y Jurisprudencial-,

    al comentar el art. 83 sostienen que poder especial es aquél que comprende “uno o ciertos negocios determinados” del mandante (art. 1879 y ss. CC) y que es expedido por escritura pública (art 1184 inc. 7º CC) aclarando que el poder especial será siempre indispensable para quien pretende querellarse o continuar la querella en representación de otro. Destacan los autores citados que las facultades del apoderado deben ser sucintamente reseñadas, sin que se requieran fórmulas sacramentales a tal efecto, bastando la clara enunciación de voluntad del damnificado en el sentido de pretender querellarse contra alguien por...

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