Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 4 de Mayo de 2015, expediente CFP 002645/1998/22/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 2645/1998/22/CFC1 “STEFFEN, H.H. s/recurso de casación”

Reg. 725/15 n la Ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CFP 2645/1998/22/CFC1 caratulada “STEFFEN, H.H. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W., mientras que la querella -Oficina Anticorrupción- es representada por el doctor J.C.D.. Por su parte, la defensa de H.H.S. se encuentra a cargo de los doctores Z.A.C. y F.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor M.H.B., y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa, a fs. 60/77, contra la resolución de fs. 54/56, dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en cuanto resolvió confirmar el auto de fs. 23/26 dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción respecto de H.H.S..

  2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 80/81, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 91.

    Fecha de firma: 04/05/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA 3. En su presentación recursiva, indican los recurrentes que se ha afectado la garantía del non bis in ídem, por violación al principio de cosa juzgada.

    Al respecto cuestionan uno de los fundamentos en los que se basó el a quo para confirmar la denegatoria del pedido de falta de acción, el cual sostiene que “la primera condenación debe surgir de un acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad”.

    Para fundar este punto, indican que dicha “…afirmación da a entender que el auto de archivo ordenado por la Fiscalía de Munich no revestiría las cualidades de ‘inmutabilidad e inimpugnabilidad’ e, implícitamente, tampoco alcanzaría el grado de cosa juzgada.”; por lo cual, sostienen que carece de fundamento jurídico, dado que tal conclusión no se apoyó en ninguna cita jurisprudencial ni doctrinaria, y tampoco se desarrollaron nuevos argumentos para brindar las razones que justifiquen esa suposición, a pesar de tener la obligación de hacerlo.

    Por ello, culminan diciendo, en lo que a este agravio se refiere, que “…la justicia argentina no acepta el hecho categórico de que por más que el proceso alemán haya culminado con un procedimiento anticipado, S. fue sometido a proceso e intimado por hechos concretos, lo que comúnmente se entiende como ‘ser juzgado’.”

    Por otro lado, en relación al siguiente argumento empleado por la Sala II de la Cámara a quo referido a que los hechos que le fueron imputados a S. en Alemania, habrían sido caracterizados como de “baja lesividad”, ponen de manifiesto su oposición a tal fundamento, en función a que esa lectura, “…

    proviene de una errada aplicación de una opinión doctrinaria del profesor C.R.…” la cual ya fuera expuesta por la misma Sala II al resolver un planteo similar del coimputado K..

    Concretamente especifican que en la causa alemana, la fiscalía aplicó el principio de oportunidad, no por haber considerado el “hecho” como “insignificante” (lo cual, aseveran, Fecha de firma: 04/05/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 2645/1998/22/CFC1 “STEFFEN, H.H. s/recurso de casación”

    nunca sucedió), sino que la fiscalía aplicó tal principio en función al “grado de intervención” que S. habría tenido en la maniobra. Con lo cual, basándose en los artículos 153 y 153ª

    de la normativa procesal penal alemana, que, según los defensores, prevé que “…ante un delito menor y, teniendo en cuenta el grado de reproche del imputado, el fiscal estará

    dispensado de acusar y podrá desistir de la acción penal siempre y cuando el imputado cumpla con una serie de obligaciones” fue lo que llevó a la fiscal a hacer uso del principio de oportunidad y desistir de la persecución penal en contra de S..

    A juicio de la defensa, son esos dos elementos “delito menor” y “grado del reproche” los que en forma conjunta hicieron que la fiscal se incline por desistir de la imputación -a cambio de una serie de obligaciones-, y no, como equivocadamente lo entendieron los magistrados de la Cámara Federal, la sola consideración de que el imputado era un delito insignificante.

    El tercer argumento que pretende descalificar la defensa se vincula con la afirmación de que la realidad fáctica que le tocó investigar al juez local es más amplia y compleja que la sustanciada en Alemania, que se circunscribió a desentrañar solo una consecuencia del evento.

    Aquí, refieren los recurrentes, “…la Sala se limitó a convalidar la decisión del juez acudiendo nuevamente a un concepto equívoco de difícil comprobación: ‘una realidad fáctica más amplia y compleja’.”

    Siendo más exhaustivos en el desarrollo del planteo, explican que “Si la Sala hubiese hecho el análisis que correspondía, habría advertido que los ‘pagos realizados a las empresas…’ (por los que fuera indagado S. en la causa alemana) son los mismos que en esta causa argentina están siendo calificados como ‘sobornos’. Lo mismo surge de la declaración indagatoria recibida en aquel proceso alemán a varios otros imputados vinculados a Siemens, como por ejemplo el señor U.S., al igual que de una importante cantidad de declaraciones testimoniales. Es clarísimo, y por lo tanto innegable, que en tales actos del proceso alemán el foco de la investigación fue Fecha de firma: 04/05/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA puesto sobre supuestos pagos indebidos a los fines de obtención de ventajas en diversos contratos o, a veces, los contratos mismos. Entonces, no advertimos la diferencia de ‘enfoque’ que constantemente se invoca y que dista mucho de comprenderse por su vaguedad semántica. Agregamos que, es difícilmente controvertible que la Ley de Lucha Contra la Corrupción Internacional invocada como sustento de la imputación alemana reprima delitos contra la propiedad cometidos entre o respecto de particulares. Por el contrario, es claro que tal ley incluye a los tipos penales de cohecho o soborno (propios de cualquier marco de corrupción en todas las latitudes), delitos que -precisamente-, son los que se pretende ventilar en este legajo argentino respecto de nuestro asistido.”

    En otras palabras, los cargos (o plataforma fáctica)

    que se le formularon al señor S. ante la justicia de Alemania, no sólo se basaron en su presunta intervención en ciertos y determinados actos que, aunque muy posteriores, habrían estado vinculados con la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 1/96; sino que -también- tales conductas fueron calificadas por las autoridades alemanas como presuntos delitos de malversación de fondos o complicidad y/o instigación a esa malversación, concretados mediante ilegítimos pagos a terceros.

    Así, con esas palabras -y cualesquiera que hayan sido las posteriores y ciertamente vagas apreciaciones de la Fiscal alemana (v.gr. el acta labrada por el Juez en Munich)- quedó

    definida la conducta como idéntica a la que es objeto de esta causa judicial argentina. Esos actos endilgados a nuestro tutelado fueron provisoriamente encuadrados, además y entre otras posibles calificaciones legales, como infracción a la Ley Anticorrupción de la República Federal de Alemania (denominada IntBestG) que prohíbe los sobornos a funcionarios extranjeros.

    En otro orden, además de los agravios invocados, cuyos argumentos centrales citáramos en los párrafos precedentes, la defensa introduce otro dirigido a cuestionar el prolongado tiempo que lleva la instrucción del proceso principal sin que se haya observado el derecho constitucional de su defendido a obtener un pronunciamiento que, sin dilaciones indebidas y de la manera más Fecha de firma: 04/05/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 2645/1998/22/CFC1 “STEFFEN, H.H. s/recurso de casación”

    rápida y expedita posible, defina de una vez por todas su situación procesal.

    F. reserva del caso federal.

  3. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W., quien por los fundamentos expuestos a fs.

    100/102 postuló el rechazo del recurso de la defensa.

  4. Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la defensa hizo uso de su derecho a presentar breves notas -v. fs. 109/111 vta.-, por lo cual...

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