Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Diciembre de 2021, expediente CIV 078577/2018/CA005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

D.S.M.A.c.P.F.G.A. s/ ALIMENTOS:

MODIFICACION

(J.H.)

Expte. N° 78577/2018 –J. 8-

RELACION N° 078577/2018/CA005.-

Buenos Aires, diciembre 20 de 2021.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y el demandado contra la resolución del 24 de septiembre de 2021, en tanto fija dieciocho cuotas suplementarias de $ 45.804,55.-

  2. En primer lugar, ambos apelantes cuestionan la cantidad de cuotas suplementarias fijadas en el pronunciamiento recurrido.-

    Si bien es cierto que el artículo 645

    del Código Procesal establece la posibilidad de otorgar al alimentante la facilidad del pago en cuotas por los alimentos atrasados, no puede soslayarse que las mismas deben adecuarse al caudal de ingresos del alimentante, al monto de deuda acumulada y al de la cuota ordinaria, para evitar conducirlo a un estado de insatisfacción de sus propias necesidades pero, además de que no debe ser tan baja que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentista, en el menor tiempo posible, el crédito que se acumula desde la demanda de alimentos (conf. B., Gustavo A.

    Régimen jurídico de los alimentos

    , pág. 517, núm.

    548, con cita jurisprudencial; CNCiv., esta S., R.

    494.826 del 9/12/07; íd., íd., R. 609.543 del 17/10/12; íd., íd., R. 064634/2014/CA002 del 19/3/19,

    entre otros).-

    También incidirá en el análisis la magnitud de la deuda acumulada y, también, el lapso durante el cual se prolongó el juicio, teniendo en Fecha de firma: 20/12/2021

    Alta en sistema: 21/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cuenta si la prolongación se ha debido a actitudes dilatorias del demandado (conf. B., ob. cit).-

    Asimismo, en relación a las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos,

    corresponde considerar que el monto de la cuota suplementaria no puede exceder el 20% del sueldo,

    jubilación o pensión que recibe el alimentante. Sin embargo, es la cuota suplementaria individualmente considerada aquella que no debe exceder el porcentaje señalado (conf. B., ob. cit., pág. 516, núm. 547;

    CNCiv., esta S., R. 089670/2014/CA001 del 1/11/21).-

    Establecido ello, cabe señalar que se ha aprobado una liquidación de alimentos adeudados, la que asciende al monto de $ 824.481,87 (ver resolución del 1/9/21).-

    El importe que arroja la...

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