Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Octubre de 2020, expediente CNT 052691/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 52691/2016

AUTOS:STEFANO, L.R. c/ GESTION LABORAL S.A. Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 09 de octubre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S.I.I, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.El Dr.

G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las codemandadas Gestión Laboral S.A. y P.S. a tenor de los respectivos memoriales presentados digitalmente. También apela la perito contadora sus honorarios, por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierten las codemandadas con relación a la extinción del vínculo. En este sentido, Gestión Laboral S.A. controvierte que la judicante de la anterior instancia hubiera hecho lugar a las indemnizaciones por despido sin ponderar las causales esgrimidas por el accionante para poner fin al vínculo laboral. Sostiene que la juez de grado se limitó a expedirse acerca del carácter no eventual de los servicios prestados por S., pero soslayando que la negativa de trabajo invocada por el actor –y expresamente negada por ambas demandadas- no se acreditó en la causa. Por su parte P.S. cuestiona la fecha en la que la judicante a quo consideró extinguido el vínculo.

Corresponde señalar liminarmente que, de los términos vertidos en el inicio y del intercambio telegráfico obrante en la causa (ver oficio al Correo de fs. 83) se desprende que, habiendo sido contratado por Gestión Laboral S.A. el 30/4/2013 para desempeñarse bajo la dependencia de P.S., con fecha 21/12/2005 S. intimó a dicha empresa para que en el término de 30 días registrara debidamente el vínculo, así

como para que se aclarara su situación laboral, atento la negativa de trabajo de la que había sido objeto, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido y accionar conforme Fecha de firma: 13/10/2020 ley 24.013. En igual fecha y con invocación del art. 29de la L.C.T., cursó comunicación a Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

la codemandada Gestión Laboral S.A. Sin embargo ninguna de dichas misivas fueron respondidas por las accionadas, razón por la cual, encontrándose vencido en exceso el plazo dispuesto por la ley 24.013, el 12/2/2016 el actor hizo efectivo su apercibimiento y puso fin al vínculo laboral (ver fs. 79/80). O. en este aspecto que si bien la demandada Gestión Laboral S.A. transcribió en el responde una supuesta respuesta –en la que tampoco se indicó fecha de emisión- en la que dejaba constancia de inasistencias desde el día 4/12/2015 e intimaba al actor a presentarse a trabajar, lo cierto es que no la acompañó como documental adjunta ni produjo la prueba informativa al Correo (ver fs.

137), por lo que su existencia no ha sido acreditada.

Sentado ello, y en tanto ninguna de las accionadas cuestionó la conclusión vertida por la judicante a quo respecto del carácter de empleadora directa de P.S. en el vínculo habido con el actor (la mera transcripción de dicha parte de la sentencia por parte de Gestión Laboral S.A. resulta por demás insuficiente en los términos del art. 116 de la L.O.), cabe concluir, tal como lo hiciera la sentenciante de grado, que el silencio guardado por ésta a la intimación del actor tendiente a obtener, entre otras cosas,

la correcta registración del vínculo, resultó una injuria de tal gravedad que hizo imposible la continuidad del vínculo y, consecuentemente, tornó ajustada a derecho la decisión resolutoria adoptada por el actor con fecha 12/2/2016.

Igual suerte habrá de correr la queja vertida por la codemandada P.S. en cuanto a la fecha en que el vínculo laboral quedó extinguido, en tanto ninguna prueba se produjo en la causa a fin de acreditar que, como sostuvo Gestión Laboral S.A. al contestar la acción, el accionante hubiera dejado de prestar tareas el 4/12/15. Por el contrario, tal como señalé precedentemente, ninguna de las accionadas respondió la intimación del trabajador en la que, ante una alegada negativa de tareas, éste intimaba al otorgamiento de las mismas, por lo que teniendo en cuenta que la denuncia del contrato de trabajo es un acto jurídico unilateral de carácter recepticio, que se perfecciona cuando la comunicación emitida llega a la esfera de conocimiento del denunciado (art. 243

L.C.T.), no cabe sino concluir, tal como lo hiciera la judicante a quo, que el vínculo laboral habido entre las partes quedó extinguido mediante la misiva cursada por el actor el 12/2/2016.

Se queja asimismo la codemandada P.S. por cuanto la sentenciante de la anterior instancia tomó en consideración como mejor remuneración la informada por el perito contador que, a junio de 2015, ascendió a $ 18.491,55. Sostiene que el experto contable no explicita la fuente de donde habría recabado la información de dicho importe el que, por lo demás, resulta superior al invocado por el propio accionante en el libelo inicial.

Liminarmente habré de señalar que los términos de la queja introducida por P.S. en este aspecto, resultan insuficientes para considerar equivocado lo resuelto en grado, en tanto como es sabido, al expresar agravios el Fecha de firma: 13/10/2020

recurrente debe expresar los argumentos Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

en los que funda la descalificación de los Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

fundamentos en los que se sustenta...

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