Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Marzo de 2020, expediente COM 005471/2018/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2020 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F
STEFANIDIS, P.A.c.H., R.A. Y OTROS
s/EJECUTIVO
EXPEDIENTE COM N° 5471/2018
Buenos Aires, 12 de marzo de 2020.
Y Vistos:
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a. Apeló la parte actora en fs. 260 la decisión de fs. 248/250
mediante la cual la magistrada de grado admitió la impugnación de los codemandados a la liquidación por ella presentada; aprobó la liquidación practicada en fs. 231/234; dispuso que se calculen intereses sobre el capital de la multa de $ 8.769 de conformidad a las pautas establecidas en fs. 198.2
segundo párrafo; y, desestimó el pedido de aplicación de multa al consorcio de propietarios.
Los fundamentos lucen en fs. 289 y fueron respondidos en fs.
295/296.
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b. Asimismo, se elevaron las actuaciones en orden a los recursos de apelación interpuestos en fs. 263, 268 y 270 en orden a los honorarios regulados en la mentada decisión, apart. X g) y en el pronunciamiento de fs. 265.
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Según se desprende del escrito inicial, el capital reclamado es de $ 35.076 (v. apartado I en fs. 7; y sentencia de trance y remate dictada en s. 192/193) habiendo sido asignada la causa con fecha 4.4.2018 (v. carátula).
Atendiendo ambas circunstancias, se advierte que el monto reclamado en la demanda no resulta superador del límite de $ 90.000
previsto por el 242 CPCC, aplicable a este caso, siendo la actualización dispuesta por la Ac. CSJN 45/16 operativa para los pleitos iniciados a partir del 27.12.2016, extremo que se configura en la especie.
Fecha de firma: 12/03/2020
Alta en sistema: 16/03/2020
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F
En este cauce, juzga esta S. que el monto del proceso -con exclusión de intereses- es el único parámetro a partir del cual, de manera excluyente, cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite.
Y aun cuando se reconoce que la norma vigente no hace en este punto, expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior- no cabe más que concluir en iguales términos, esto es, en el sentido que el mismo sólo comprende al capital reclamado en la demanda, con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él.
Es que la inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una a elevación del monto...
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