Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Junio de 2016, expediente CIV 102142/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S., R.F. c/B., M.L. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les. o Muerte ”, E.. N° 102.142/10, Juzgado N° 109 En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., R.F. c/B., M.L. y otros s/

Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les. o Muerte ” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 350/66 hizo lugar a la demanda entablada por R.F.S. contra M.L.B. e I.G.N., a quienes condenó a abonar al primero la suma de $43.715, más intereses y costas, haciendo extensiva la condena contra Liderar Compañía General de Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor y la aseguradora.

    Esta última expresó agravios a fs. 460/61, los que fueron contestados a fs.

    486/91, mientras que el actor hizo lo propio a fs. 463/82, que no mereció

    réplica alguna.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad psicofísica El sentenciante otorgó al actor la suma de $12.500 por esta partida.

    Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12105352#155319362#20160609121857141 Dicha parte se agravia porque no se trató de forma separada la incapacidad física y la psicológica. Considera que el monto reconocido por daño psicológico es insuficiente. Cuestiona que el magistrado le haya atribuido el carácter de transitoria a la incapacidad psicológica. Refiere que se ha efectuado una valoración errónea de las pruebas producidas, dadas las consecuencias que la incapacidad psicológica produjeron en su vida.

    Asimismo, se queja de que no se haya considerado la incapacidad física, dadas sus características personales y las secuelas que le generaron que se traducen en limitaciones en su movilidad. Hace especial hincapié en las lesiones que sufrió, las que detalla, y en la incapacidad transitoria que presentó.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que el magistrado ha tratado correctamente la incapacidad física y la psicológica en forma conjunta, y las críticas sobre el punto no pueden acogerse.

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12105352#155319362#20160609121857141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “L., R.D. c.

    Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    A fs. 218 ter se adjunta una copia del libro de guardia (accidente de tránsito) que fue remitida por el Hospital Piñero, de la que surge que el demandante fue asistido el día del hecho, con diagnóstico de traumatismo de rodilla.

    Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12105352#155319362#20160609121857141 A fs. 271/77 la perito médica legista presentó su dictamen, el que efectuó en base al examen, estudios complementarios y un psicodiagnóstico realizados al actor. Explicó que en las rodillas, el actor no presentaba dolor a la palpación con movilización bilateralmente y que el reflejo patelar derecho e izquierdo se encontraban conservados, y que en los tobillos no tenía alteraciones patológicas. Expuso que de las radiografías de las rodillas y de la columna cervical no se evidenciaban lesiones óseas de origen traumático. Asimismo, la experta concluyó que el actor en el accidente de autos padeció “escoriaciones, dolor cervical y dolor de ambas rodillas a predominio de rodilla derecha, es trasladado al Hospital Piñero, le efectúan radiografías, no permanece internado, va a su casa con antiinflamatorios, y no padeciendo secuelas físicas actuales” (sic, fs. 273 vta.). Agregó que no presentaba secuelas traumatológicas ni incapacidad física, por lo que no era necesario realizar ninguna rehabilitación.

    En cuanto al aspecto psicológico, la perito dictaminó: “Actitud buena de colaboración y predisposición. Se lo observó desganado, cansado, con cierto nivel de ansiedad, prolijo. Discurso coherente y ordenado. Sin rasgos psicopáticos. Incapacidad emocional para manejar el monto de la angustia. El hecho de...

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