Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 054429/2016/CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 54.429/2016

AUTOS: “STECHINA, ELIAS FRANCISCO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 31/10/2022, que hizo lugar a la demanda dirigida contra S.M.A.S., mientras que exoneró a la tercera citada Galeno ART S.A. de toda responsabilidad a las resultas de la presente, se alza la parte actora a tenor de su memorial, replicado por la contraria condenada. A su turno, la aseguradora vencida recurrió los honorarios cuyo pago se dispuso que debe afrontar, por considerarlos altos.

Asimismo, la providencia del 14/11/2022 que concedió el recurso presentado por la parte actora, es objeto de apelación interpuesta por Swiss Medical ART S.A., cuya expresión de agravios fue contestada por el accionante.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que E.F.S. ingresó a trabajar bajo la dependencia de B.L.S., el 1/9/2009; que se desempeñó como chofer de camión; que debía cargar y transportar combustibles livianos (nafta y gasoil), y descargarlos en los destinos (estaciones de servicio, campos y demás), mediante el levantamiento y manipulación manual de elementos de extracción (mangueras y bombas)

que pesan entre 10 y 50 kg.; y que, como consecuencia de la actividad laboral, porta -

cuanto menos- una incapacidad física, parcial, definitiva y permanente, del 6,5% de la T.O., que debe ser indemnizada por la aquí demandada, Swiss Medical ART S.A.

III) Liminarmente, por razones de orden metodológico, me abocaré a tratar la queja dirigida contra la resolución del 14/11/2022 que formuló la mentada aseguradora, quien indica que el “valor cuestionado” por la parte actora en su recurso, no alcanzaría el mínimo de apelabilidad impuesto por el art. 106 LO.

Sobre el tema, vale la pena puntualizar que, como lo refieren de manera unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales Fecha de firma: 30/03/2023 en razón del monto se dirige, esencialmente, a evitar una nueva discusión en la Alzada Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. -dir-, P.,

M.Á.. -coord.-, Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, T. 2, pág. 349 y comentarios y citas de la Suscripta junto a G.M. en Ley 18345, Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -Ley 24635 - conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican”, Sudera, A.-.-, Rubinzal Culzoni,

Santa Fe 2011, T.I., pág. 152).

De allí que el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que, aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse con carácter absoluto, puesto que la envergadura o naturaleza de la cuestión para la cual se requiere la intervención de una segunda instancia revisora, no siempre depende del valor económico del juicio.

Si bien reiterada y pacíficamente se sostuvo, en principio, que los intereses -

entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg, R. en “Procedimiento Laboral”, p. 333), no puede, a mi ver, dejar de considerarse el grado de afectación de los derechos en juego y, menos aún, su naturaleza y eventual ponderación económica al tiempo de decidirse sobre la viabilidad formal del recurso cuando, como sucede en la especie, entre la exigibilidad del crédito (1/4/2014) y la decisión judicial a revisar (31/10/2022), han pasado más de ocho años y medio, y entre la presentación de la demanda (10/8/2016) y la sentencia criticada (31/10/2022), más de seis años y dos meses (ver, en tal sentido, CSJN, “P., G. c/ Szmelc S.A”, Fallos 304:1543, citado por C.P. en su Ley 18345 de organización y procedimiento laboral anotada, comentada y concordada, 4ta. edición, D.G.L. jurídicos, 2010, pág. 281; ver también CSJN, Fallos: 302:1049, 310:190, 305:636).

En sintonía con esta línea de pensamiento, en la causa “R., C.M. c/

CNA ART S.A. s/ despido”, la Dra. G.A.V. sostuvo que “… la exclusión de la doble instancia debe dejarse de lado en los casos en que, como el presente, está en juego el derecho a la salud de la persona y lo que se intenta discutir es la cuantificación de la reparación por los daños sufridos a causa de un infortunio laboral.

Ello porque en el conflicto entre las normas adjetivas que vedan el acceso a la instancia revisora y las de rango constitucional que otorgan preferente tutela a la persona trabajadora (art. 14bis CN) deben priorizarse estas últimas.” (CNAT Sala I, S.D. N°

88.665 del 29/4/2013, Expte. N° 10.517/2009).

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, no puedo dejar de señalar que, desde mi óptica, la limitación establecida en la norma en cuanto a la apelabilidad de las sentencias,

no vulnera garantías constitucionales y éste fue el criterio sostenido por esta Cámara en un sinnúmero de oportunidades (ver, entre muchos otros, Sala II en una anterior integración -

con voto del Dr. J.G.B.-, S.D. N° 92.945 del 15/10/2004, “Gira, E.F. de firma: 30/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Noemí c/ Carrefour Argentina”, Expte- N° 16.681/2002; y Sala III, 29/6/1998, “Madrid Fabiana c/ Coto S.A.”).

No obstante, tanto el magistrado de grado como el tribunal de Alzada, tienen la obligación de ponderar su viabilidad y, en caso de duda, admitir la revisión judicial, y ello en uso de las facultades que, al respecto, le confiere el propio art. 106 de la LO en su párrafo final, puesto que, como lo señalara el Máximo Tribunal in re “Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/ Laboratorios Boehringer Ingelheim S.A.” (sentencia del 1/11/1999, Fallos 322:2775), corresponde descalificar por ritualista el fallo de la Cámara que, por aplicación del art. 106 de la Ley 18345, denegó la apertura de la instancia revisora ateniéndose al valor del litigio, sin tomar en cuenta la índole de la controversia.

En este caso particular, la parte actora cuestiona que no se haya ordenado resarcir la totalidad de las secuelas incapacitantes que derivan de las afecciones acreditadas en autos, así también que no se haya aplicado lo dispuesto por la mayoría en el Acta CNAT

2764 del 7/9/2022; y, más allá de la suerte del planteo, lo cierto es que denegar el acceso a la instancia revisora computando el monto del reclamo a valores de abril/2014, luciría cuanto menos, en el caso concreto, una solución que incurre de excesivo rigor formal.

Ante tal panorama, y en la disyuntiva entre cuestiones que hacen a reglas adjetivas tendientes a evitar la sobrecarga de los tribunales superiores y normas sustantivas que hacen al derecho a la vida y la salud de las personas, entiendo que deben privilegiarse los bienes jurídicos protegidos por las segundas; razón esta por la cual cabe desestimar la apelación que Swiss Medical ART S.A. interpuso contra el resolutorio del 14/11/2022, y tratar los agravios que la parte actora articuló contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

IV) El demandante critica que la Sra. Jueza a quo haya ordenado que se repare en el marco de la vía normativa fundante de la acción, sólo el 50% de la incapacidad que el perito médico informó que genera la lumbalgia con alteraciones clínicas y electromiográficas leves a moderadas verificada, en el entendimiento de que el despliegue laboral no influyó como único motivo generador de la afección, sino concausalmente junto con factores endógenos de la anatomía del trabajador.

Para así decidir, la sentenciante se apegó estrictamente a lo dictaminado en el peritaje médico (ratificado en la posterior contestación de impugnaciones), en el que se indicó respecto del factor desencadenante de dicha patología, que “Dada la edad del actor y el normal proceso de desgaste que tenemos todos los seres humanos y/o animales vertebrados, se debe considerar un 50% a tal proceso y un 50% a las tareas desarrolladas por el actor donde la Ergonomía juega un papel sumamente importante.”, y que “…

justipreciada por el Baremo de la Ley 24.557 en un Diez por ciento (10 %); se considera UN CINCO POR CIENTO (5%) por lo manifestado en las Consideraciones Médico Legales…”.

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

El recurrente finca su disenso -entre otras argumentaciones- en que, en el sistema de cobertura de riesgos del trabajo que estatuye la ley 24557, rige la llamada “teoría de la indiferencia de la concausa”, por lo que la condena de autos no debe contemplar sólo un 5% de incapacidad por lumbalgia, sino el total de 10% que determinó el especialista médico por mismo padecimiento.

Delimitada de tal modo la cuestión en debate, creo conveniente señalar que, como se sostuviera con criterio que comparto, en materia de accidentes y enfermedades laborales...

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