Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Septiembre de 2021, expediente FMP 012070/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “STEA,

H.A.H. c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986”,

Expediente FMP 12070/2020, provenientes del Juzgado Federal de Dolores,

Secretaría Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que con fecha 31 de mayo de 2021, se presenta la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP-DGI), apelando la sentencia del 28 de mayo de 2021, en tanto acoge parcialmente la demanda promovida en Autos. ---

Enfatiza en primer lugar que, con su proceder no ha configurado un trato desigual, ya que la igualdad del S.S. no es respecto de los trabajadores del Poder Judicial sino del resto del colectivo de jubilados. ---

Considera entonces que los haberes jubilatorios se encuentran alcanzados por la gabela, en tanto tales ingresos configuran una ganancia de cuarta categoría (Art. 1) y 79) Inc. “c” de la Ley 20.628, y son pasibles de retención “en la fuente”.-

Puntualiza que todas las jubilaciones que excedan el mínimo no imponible deben tributar, sin distinguir la actividad laboral que desarrollaba antes de jubilarse.---

Respecto de la aducida violación a la regla de igualdad constitucional,

reitera que ella implica “igualdad entre los iguales” y por ello su accionar no violenta tal principio, instituido en la Ley Fundamental. ---

Afirma que pretender que el Sr. S. no tribute Ganancias lo coloca en una situación de privilegio respeto del universo de contribuyentes.---

Cuestiona el criterio del Aquo en determinar la inclusión del actor en el colectivo de jubilados vulnerables por cuanto en primer lugar, no alega padecer Fecha de firma: 02/09/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

problemas de salud; mientras que en segundo término, por poseer 66 años de edad al momento de demandar, tampoco podría ser considerado de edad avanzada.---

Finaliza remarcando que no se han violado los principios de proporcionalidad, ni de equidad, siendo la presente una cuestión meramente impositiva, puntualizando que los montos cobrados por los actores en sus jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados en la Ley 20.628.---

Aporta y transcribe jurisprudencia en favor de su postura. ---

Finalmente, se agravia de la imposición de costas que impone el juez de grado en su totalidad a la demandada argumentando que en el presente se está

defendiendo normativa vigente dictada por el Congreso de la Nación.---

Introduce el Caso Federal.---

Por tales razones solicita que se rechace íntegramente la acción de amparo promovida en Autos, con imposición de costas a la amparista. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia de fecha 7 de junio de 2021), los mismos son respondidos por la amparista, a tenor de pieza que luce agregada digitalmente con fecha 7 de junio de 2021, en términos que seguido transcribo, en tanto ello sea procedente y conforme a derecho: ---

Enfatiza en primer lugar, la idoneidad de la vía elegida para demandar en Autos. ---

Con respecto a la cuestión de fondo, reitera que la acción aquí

promovida, se endereza a determinar si a los efectos de la retención por impuesto a las ganancias, corresponde computar la totalidad de los rubros que componen el haber previsional, o solo el sueldo básico, teniendo en cuenta la equidad que debe existir entre la remuneración que percibe un trabajador activo y aquella que se le otorga cuando se jubila. ---

Luego de citar abundante jurisprudencia en apoyo a sus argumentos,

peticiona se rechace el recurso impetrado, confirmándose en un todo, la sentencia rogada, con imposición de costas a la contraria. ---

III): Con fecha 9 de junio de 2021 se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que aquí se provea aquello que corresponda. ---

Fecha de firma: 02/09/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción, se llama con fecha 1 de julio de 2021, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

aquellos planteos que he interpretado como esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p.

611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la requerida recurrente, ello en los siguientes términos, y respetando el orden de análisis que seguido desarrollaré: ----

En el caso de marras, la demanda ha sido impetrada por un ciudadano,

Sr. H.A.H.S., que expone ser jubilado del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, con desempeño activo en el Departamento Judicial de Dolores y que, al momento de demandar, padecía de descuentos que le efectuaba el Organismo recaudador por concepto de Impuesto a las Ganancias (ver documental adjunta a la demanda). ---

Por ello, interpreto que, en Autos, nos encontramos frente al concepto de “caso” o “causa” (Art. 116/17 CN.), que habilita al ciudadano impetrante a efectuar el presente reclamo en justicia. ---

Aclarado lo anterior, cabe señalar respecto del período de la vida que transita el reclamante –la vejez- que en él, les asiste a los ancianos del sistema, un...

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