STATUTO, VANINA PAULA c/ GALASSO, ANABELLA ALEJANDRA Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA
Fecha | 26 Septiembre 2023 |
Número de registro | 630 |
Número de expediente | CIV 015064/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
STATUTO VANINA PAULA c/ GALASSO ANABELLA
ALEJANDRA Y OTRO s/ EJECUCION HIPOTECARIA
(J.H.)
EXPTE N° 15064/2022 -J. 96-
RELACIÓN N° 015064/2022/CA001.-
Buenos Aires, septiembre de 2023.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
Llegan estas actuaciones a tenor del recurso articulado por los ejecutados contra la resolución del 11 de julio de 2023, en tanto rechaza in limine el planteo de nulidad introducido.-
Liminarmente, es dable señalar que el memorial presentado por los recurrentes no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del pronunciamiento atacado,
en razón de lo cual se declarará desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-
Es que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf.
Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T° I, pág. 835
7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87;
íd., íd., R. 137.377 del 21/12/93; íd., íd., R.
del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-
Fecha de firma: 26/09/2023
Alta en sistema: 27/09/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener.
En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf.
CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd.,
íd., R. 591.755 del 13/4/12; íd., íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-
Siguiendo estos lineamientos, no puede reputarse hábil, a tal fin, la mera reiteración de aquellas manifestaciones volcadas en la instancia de grado.-
En el escrito de fundamentación los quejosos exponen su disenso con lo resuelto, sin rebatir los pilares en los que se asienta la resolución atacada.-
Así, los apelantes insisten en que las notificaciones cumplidas en autos debieron cursarse en su domicilio real, discrepancia que no logra conmover que las cédulas cursadas fueron dirigidas al domicilio fijado contractualmente.-
Al respecto, es menester indicar que quienes celebran un contrato están facultados para convenir el denominado domicilio de “elección”, concebido como uno especial en el que habrán de producirse todos los efectos derivados de ese contrato (conf. B., G.A.
Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General
, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T° I,
pág. 373, n° 398; L., J.J. “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, T° I, pág. 629). Dicho domicilio tiene por fin, entre otros, constituir un centro de recepción de las notificaciones de los actos procesales y de actos o manifestaciones de voluntad relativos al negocio o acto jurídico Fecha de firma: 26/09/2023
Alta en sistema: 27/09/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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