Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2013, expediente L 115990 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Genoud-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.990, "S., E.M. contra ‘B. S.A.’ y otro/a. Accidente de trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Matanza declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39.1, 46 y 49 -disposición adicional primera- de la ley 24.557 e hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a las accionadas vencidas (fs. 327/349).

La coaccionada "Consolidar A.R.T. S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 371/387 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 428 y vta.

Dictada a fs. 450 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo admitió parcialmente la demanda promovida por E.M.S. y condenó a "Consolidar A.R.T. S.A." y a "B.S.A.", al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la incapacidad que padece como consecuencia del infortunio sufrido el día 9 de enero del año 2008, mientras desempeñaba sus labores habituales bajo la dependencia de la última de las coaccionadas (fs. 327/349).

    En el veredicto, juzgó acreditado que el referido siniestro se produjo cuando el señor S. se hallaba manipulando cajas en el depósito de la empleadora y sufrió un tirón en la región lumbar, lo que derivó en la exteriorización de una lumbociatalgia bilateral que lo incapacita en un 30% de la total obrera (vered., fs. 328/329).

    El a quo consideró que el empleador había incumplido con sus obligaciones en materia de seguridad e higiene, toda vez que -entre otras infracciones- se comprobó en el marco del trabajo habitual del accionante la manipulación y levantamiento de cargas en exceso de los límites permitidos conforme la resolución 295/03 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como así también no haberle brindado capacitación al trabajador para realizar sus labores (vered., fs. 329/330 vta.). Asimismo, juzgó que la aseguradora codemandada ninguna prueba había aportado para demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y decreto 170/1996), especialmente, no acreditó haber efectuado algún tipo de recomendación o intervenido de alguna forma para prevenir los riesgos propios de la actividad desarrollada por el accionante, directamente vinculada al levantamiento manual de cargas y cuyos valores límites estaban fijados en la citada resolución emitida por la autoridad de aplicación, máxime frente a la comprobación de su exceso por parte de la asegurada (v. vered., fs. 331/332 vta.).

    Sobre tales bases, ya en sentencia, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, el juzgador de origen entendió configurada la responsabilidad civil subjetiva de la patronal y de la aseguradora de riesgos del trabajo (arts. 1109 y 1074, Cód. Civ.; sent., fs. 337/341).

    Sentado ello, y a tenor de lo resuelto por la Corte federal en el caso A.2652.XXXVIII, "A." (sent. de 21-IX-2004) y lo establecido por este Tribunal en el precedente L. 80.735, "Abaca" (sent. de 7-III-2005), realizó el cotejo entre el monto de las prestaciones que le hubiera correspondido percibir al accionante conforme la ley 24.557 ($ 63.691,29) y aquel otro que presupuestó en concepto de reparación integral ($ 254.195,50 por daño material, más $ 60.000 por daño moral, es decir, $ 314.195,50, fs. 341/342 vta.), concluyendo en que la reparación prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo resultaba insuficiente para garantizar la indemnidad psicofísica del trabajador, por ello descalificó la validez constitucional del art. 39.1 de la ley citada (v. sent., fs. 342 vta./344 vta.).

    En consecuencia, el tribunal de grado resolvió condenar solidariamente a la empleadora y a la aseguradora de riesgos del trabajo a abonar al actor la suma que estableció en los términos del Código Civil por la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por aquél, descontando el importe correspondiente a la prestación prevista en el art. 14, segundo párrafo, inc. "a" de la ley 24.557, cuyo pago dispuso que fuera afrontado únicamente por la entidad aseguradora (v. sent., fs. 344 vta./345).

  2. La codemandada "Consolidar A.R.T. S.A." interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 505, 512, 901, 902, 904, 905 y 1074 del Código Civil y doctrina legal que cita (fs. 371/387 vta.).

    Sostiene que el tribunal incurrió en una errónea aplicación de las normas que rigen los deberes de prevención de las aseguradoras de riesgos del trabajo, desde que -aduce- en función de lo normado en los arts. 4 y 5 de la ley 24.557 y los "decretos y resoluciones del órgano de control" las referidas entidades tienen a su cargo "obligaciones de medios" tendientes a prevenir la "ocurrencia de las contingencias derivadas de los riesgos laborales" y, en tanto no se comprometen a un resultado cierto, la sola acreditación del daño no es demostrativa de la existencia de un nexo causal entre la conducta de la aseguradora y aquél (fs. 376 y vta.).

    Luego, cuestiona por absurda la conclusión del sentenciante que le atribuyó a su parte el haber incumplido con los deberes de prevención a su cargo. Afirma que el juzgador no tuvo en cuenta que la empresa codemandada se hallaba "incluida" en la resolución 700/2000 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por lo que -aduce- quedó a cargo de dicha autoridad la fiscalización del cumplimiento del plan de reducción de siniestralidad, siendo que su intervención se agota en la denuncia ante dicho organismo, la que efectuó según surge del informe de fs. 138/141, a la vez que -agrega- se verifica que el experto técnico informó sobre la realización de visitas y recomendaciones a la empresa empleadora (fs. 376 vta./379).

    Alega además que al haber considerado que "Consolidar A.R.T. S.A." inobservó culposamente las obligaciones impuestas por la ley 24.557 por cuanto no acreditó haber cumplido con ellas, el a quo violó el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina legal, pues pesaba sobre la parte actora la carga de probar los hechos o incumplimientos por ella alegados. En esa línea, aduce que, aun en caso que aquellas circunstancias hubiesen sido demostradas, es absurda la decisión de establecer la existencia de nexo causal entre tales supuestos incumplimientos y el daño sufrido por el actor (fs. 379/381 vta.).

    Refiere que el juzgador de grado "confunde la subrogación legal que se opera por efecto de la L.R.T., con las obligaciones a cargo del empleador". Expresa que "no resultan aplicables a las A.R.T. las normas de responsabilidad civil por las supuestas omisiones en los deberes de seguridad (que pesan sobre el empleador) por cuanto no existe relación jurídica entre el trabajador y la A.R.T., ni éstas tienen facultades coercitivas que permitan compeler al cumplimiento de sus recomendaciones", deviniendo errónea la aplicación al caso de los arts. 512, 901 y 1074 del Código Civil (fs. 381 vta./382).

    Por otro lado, critica la valoración de la pericia médica efectuada por el sentenciante para mensurar el daño, puesto que -expresa- el...

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