Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Octubre de 2019, expediente CNT 059226/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. CNT 59226/2014/CA1. “STARIK RUBEN C/ AQUALINE SA S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 12.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Ambas partes cuestionan la sentencia de la anterior instancia, en los términos de los memoriales de fs. 371/374 vta y fs. 376/384.

La accionada apela todos los honorarios por considerarlos altos; mientras que el perito contador critica los propios, por bajos (fs. 381/384).

La parte actora se queja, porque la Sra. Juez entendió

que no se le pagaba al accionante parte de la remuneración en negro.

Argumenta que resulta aplicable el art. 1 del CCT 152/91 general, y no el de la rama especifica (botellones) relativo a las empresas que en forma exclusiva y excluyente se dedican a la comercialización de bidones.

Afirma que no es correcta la remuneración que toma la Juzgadora como base de cálculo, por entenderla baja.

Sostiene que a su entender, deben prosperar las indemnizaciones previstas en los arts. 1 de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013 porque existió irregularidad registral en los pagos salariales del actor.

Solicita que se haga lugar a los rubros vacaciones proporcionales con SAC y SAC proporcional porque no le fueron abonados al trabajador.

Además, advierte que en el fallo no se intimó a la demandada a hacer entrega de los certificados del art. 80 de la LCT.

La parte demandada se queja porque la Juzgadora entendió que el despido dispuesto por la empleadora fue injustificado, indicando que se probó la pérdida de confianza del trabajador invocada en la misiva del despido y que ello configuraba injuria suficiente como para poner fin al vínculo laboral.

También critica la procedencia de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

Afirma que no corresponde hacer lugar a la multa del art.

80 de la LCT porque los certificados fueron puestos a disposición del trabajador, que no pasó a buscarlos.

Asimismo, critica la imposición de la totalidad de las costas a su cargo.

La Sra. Juez consideró que la parte demandada no logró

Fecha de firma: 30/10/2019 probar la causal de despido invocada y que no existió prueba acerca de la Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24230604#247871975#20191030142315892 Poder Judicial de la Nación proporcionalidad entre la falta cometida por el actor y el despido dispuesto por la empleadora. Por lo cual, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido sin causa, prosperando la demanda por la suma de $ 242.739,63, con más sus intereses conforme Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de la CNAT (fs.

367/370 vta).

Llega firme a esta Alzada que el actor trabajó para la demandada realizando tareas de cobranza con vehículo propio y que fue despedido el 5.2.14 por decisión de la empleadora.

Por razones de mejor orden lógico, trataré en primer lugar la apelación de la parte demandada.

Respecto de la finalización del contrato laboral, tengo en cuenta que fue el actor mediante CD Nº 424917481 del 3.2.14 intimó a su empleadora para que regularice su situación laboral, y que esta última al contestar la misiva lo despide invocando falta de confianza (fs. 5/vta. fs. 69, fs.

186).

Cabe señalar que si bien la demandada remitió al trabajador una misiva el 31.1.14, el accionante la recibió recién el 5.2.14 y entre ambas fechas continuó trabajando, configurándose el despido el 5.2.14 (CD Nº

440662652 del 31.1.14, fs. 209, fs. 210).

Merece recordarse que las declaraciones de voluntad entre ausentes revisten el carácter de recepticias, vale decir que sólo surten efectos cuando llegan al destinatario o al menos a su órbita de conocimiento.

Por ello, resulta relevante determinar la efectiva recepción de las referidas comunicaciones (en igual sentido, sentencia Nº 92203 del 31.8.10, en autos “Guantay Carmen del Valle c/ ArejoIa R.F. s/ despido”, sentencia Nº

81.222 del 31.8.2000, en autos “Santone, I. c/ Talsar SA s/ despido”, ambas del registro de esta S.).

Entonces, correspondía a la demandada probar la imputación de “pérdida de confianza” efectuada al trabajador y que constituía injuria en los términos del art. 242 de la LCT, ya que dichas imputaciones fueron expresamente rechazadas por el actor por la CD Nº 434179105 del 5.2.14 (fs. 6 vta., fs. 193, arts. 377 y concs. del CPCCN).

En definitiva, la empleadora despidió al reclamante en los siguientes términos “Ante gravísima falta disciplinaria consistente en retener indebidamente desde el día 22.1.14 al día de la fecha la cobranza realizada al cliente Espacio KS SA mediante recibo 0001-00628200, retención que fue advertida al reclamarse el pago a dicho cliente y expresa el mismo que ya lo había abonado, acompañando recibo suscripto por Ud. lo que implica un incumplimiento de sus deberes de cobrador de la empresa y ocasiona una total pérdida de confianza que imposibilita prosecución del vínculo laboral, le notificamos queda despedido...”.

Tengo presente que el actor el 5.2.14, rechaza dicha misiva indicando que “...El día 23.1.14 advertí que al haber efectuado la cobranza del día 22.1.14 cometí un error involuntario de entregar el recibo N..

28200 en lugar del que por correlatividad correspondía, ello atento el caudal del trabajo y...

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