Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Octubre de 2019, expediente CCF 005657/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5657/2015 STAR SHIPPING ARGENTINA SA c/ MONTENEGRO, M.G.s.ÑOS A CONTENEDORES/DEMORA EN LA DEVOLUCION En Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. STAR SHIPPING ARGENTINA S.A. (en adelante, SSA), en su carácter de agente marítimo de la armadora extranjera ZIM INTEGRATED SHIPPING SERVICES LTD (a continuación, ZIM o la armadora) inició la presente demanda contra el Sr. M.G.M. por la restitución de los contenedores n° ZCSU 824988-0, ZIMU 462318-4, ZIMU 462924-3, ZCSU 251603-8 y ZCSU 266470-8 más el cobro del importe de los dólares estadounidenses que surja de la liquidación final a practicarse por el tiempo transcurrido al momento de recuperar los contendedores referidos y/o la cantidad de pesos necesaria para adquirir en el mercado libre de cambio dicho importe, con más sus intereses, actualización monetaria y costas. A su vez, para el hipotético supuesto que los contenedores no pudiesen ser devueltos, requirió

    que se condene a abonar el valor de reposición de las unidades, de acuerdo a la tasación que surja de la pericia a practicarse (ver fs. 42/43).

    Ello, como consecuencia de que la armadora extranjera celebró un contrato de transporte con el embarcador JINTAN FEIYA TRADE CO LTD, por el cual se comprometió al traslado de mercaderías desde el Puerto de Shangai, China, hasta el Puerto de Buenos Aires, Argentina (Terminal Portuaria B.A.C.T.S.S.A.), el cual se llevó a cabo en el buque motor ZIM LOS ANGELES en su viaje n° 39W, al amparo del conocimiento de embarque n°

    ZIMUSNH6526603 y consolidadas en los contenedores n° ZCSU 824988-0, ZIMU 462318-4, ZIMU 462924-3, ZCSU 251603-8, ZCSU 266470-8 y ZCSU 256266-6, asignados a la orden del consignatario Sr. MONTENEGRO, quien Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #27491946#246657187#20191009140836165 estaba obligado a retirar, desconsolidar y restituir los mismos inmediatamente y pese a estar debidamente notificado mediante la “Carta de Aviso de Llegada de Busque”, abonó los conceptos necesarios para su retiro pero no procedió a llevarse la totalidad de aquellos. Sólo cumplió su obligación –aunque de manera tardía- respecto del contenedor ZCSU 256266-6, retirando, desconsolidando y devolviendo el mismo, previo pago de las penalidades (ver fs. 42/51 vta.).

    Al progreso de dicha pretensión se opuso el accionado negando los extremos en que se fundó la demanda y solicitando su rechazo, con costas.

    Dedujo excepción de falta de personería por considerar que SSA no había justificado el carácter de agente marítimo de ZIM y en caso que se entendiese lo contrario, su representación se circunscribía “al viaje del buque”, sin que integre lo concerniente a su “carga” o a la suerte de los contenedores supuestamente transportados. A su vez, opuso la defensa de falta de legitimación activa por entender que no se encontraba acreditado el vínculo jurídico con su parte ni el negocio basamento del reclamo.

    Acto seguido, para el caso que no procediesen las defensas articuladas, en lo que respecta a la acción de fondo expuso que no le asiste razón a la actora en alegar incumplimiento contractual alguno pues dadas las condiciones vigentes a partir de lo dispuesto por la Resolución General de la AFIP N° 3252, tuvo que posponer dicha importación hasta tanto contara con la Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación aprobadas. A su vez, puso de resalto que la Carta de Garantía presentada por SSA se refiere a otro negocio que ya se encuentra concluido, no pudiendo ser aplicada a contenedores distintos de aquellos para los cuales fue firmada y, en todo caso, sus cláusulas eran inoponibles por tratarse de un contrato de adhesión abusivo.

    Finalmente, adujo que la cláusula penal por cuyo cobro acciona la contraria no ha sido estatuida ni pactada con ZIM en ningún documento (ver fs. 94/104).

  2. El señor Magistrado de grado mediante el pronunciamiento de fs. 315/328 hizo lugar a la demanda, condenando al Sr. MONTENEGRO a abonar las sumas que resulten de la liquidación a practicarse de conformidad con las pautas indicadas en el Considerando séptimo, con los intereses fijados en el Considerando noveno. A su vez, dispuso que dicho importe debía hacerse efectivo dentro de los diez días de notificada la liquidación aprobada y que, en igual plazo, debía devolverse a la accionante los contenedores n° ZCSU 824988-0, ZIMU 462318-4, ZIMU 462924-3, ZCSU 251603-8 y ZCSU 266470-8. En el supuesto que no sea viable su restitución, ordenó que debía Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #27491946#246657187#20191009140836165 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5657/2015 otorgarse una suma en dinero a favor de Star Shipping S.A. a modo indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Considerando noveno.

    Finalmente, impuso las costas a la demanda en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento que se encuentre establecido el monto por el cual prosperó la acción.

    Para decidir de ese modo, en primer término, el a quo desestimó

    las defensas de falta de personería y legitimación activa de forma conjunta por entender que se encontraba probado el derecho que le asiste a SSA, en su calidad de agente marítimo de la armadora extranjera ZIM, para efectuar el reclamo de autos, no pudiendo ahora la demandada desconocer el carácter de la actora y la representación que inviste cuando en su momento celebró y firmó el conocimiento de embarque n° ZIMUSNH6526603, siéndole oponible sus cláusulas como las sumas allí consagradas ante su falta de restitución. Además, sostuvo que tal calidad surgía del manifiesto de exportación emitido por la AFIP, de los pagos formulados por la demandada con el objeto de retirar y desconsolidar la mercadería transportada y del dictamen pericial contable.

    Sentado ello, determinó que no se encontraban controvertidos los sucesos relatados por la parte actora relativos a la existencia del transporte de mercadería como así la falta de retiro y posterior devolución de todos los contenedores por parte del Sr. MONTENEGRO. Ello así, en razón de que el demandado –consignatario- se presentó el 04/02/2015 y el 09/02/2015 y procedió a abonar los conceptos necesarios para el retiro de las mercaderías consolidadas. Asimismo, al haber hecho entrega del conocimiento de embarque original, la accionante le emitió la autorización de entrega respectiva (libre deuda).De este modo, el consignatario se hizo parte del contrato, sin cumplir con su obligación al haber retirado sólo uno de los seis contenedores transportados.

    En lo que respecta a la cuestionada validez del certificado de garantía, sostuvo que el hecho de que la accionante haya sido quien la Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #27491946#246657187#20191009140836165 confeccionó unilateralmente, no significaba per se un abuso contra la demandada, pues, en definitiva, contaba con la posibilidad de negarse a suscribir el instrumento. De allí que constituyó una regla a la que debe someterse como a la ley misma. Por otro lado, expuso que el hecho de que la certificación acompañada sea del año 2015, es decir, posterior al Certificado de Garantía emitido en el 2012, en nada incidía a su validez dado que según la cláusula 11, su vigencia se prorrogaba automáticamente por periodos consecutivos de un año cada vez si no mediaba –como en el caso- oposición del “Recibidor” expresada por medio fehaciente, con una antelación no menor a treinta días.

    Así las cosas, entendiendo que la situación bajo análisis guarda analogía con la figura de la locación de cosas muebles, donde existe un tiempo convenido en que los contenedores pueden ser almacenados y luego de trascurrido se incurre en una “sobreestadía” que consiste en un punitorio traducido en una compensación monetaria, atento a los términos del Certificado de Garantía aplicable (en especial cláusulas 1°, 3° y 7°) dispuso que el demandado se encontraba obligado a garantizar de forma personal la devolución de los contenedores, respondiendo solidaria e irrevocablemente a abonar las sobreestadías, cuyas sumas fueron fijadas expresamente en el conocimiento de embarque, desde que el 16/11/2014 -fecha de finalización de los días libres pactados en el contrato- hasta el momento en que se produzca la efectiva restitución de los contenedores. Si ello no era...

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