Sentencia de SALA I, 19 de Mayo de 2015, expediente CCF 009897/2009/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2015 |
Emisor | SALA I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 9897/09 S.I. “STAR SHIPPING ARGENTINA SA c/COTIA ALMACENES
LA PLATA SA S/ Demora en la Devolución de Contenedores”
Juzgado Nº 11 Secretaría Nº 22 En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2015, reunidos en Acuerdo
los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el
epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
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La actora inició demanda contra Cotia Almacenes La Plata SA, en su calidad
de agente de la armadora extranjera ZIM INTEGRATED SHIPPING SERVICES LTD –en
adelante ZIM, por el cobro de la suma de u$s 102.624, y/o en su caso, la cantidad necesaria
para adquirir conforme la cotización en el mercado libre de cambios dicho importe, con más
sus intereses y costas. Sostuvo que la demandada contrató con ZIM el transporte de
mercaderías desde el puerto de Barranquilla hasta el de Buenos Aires. Manifestó que las
mercaderías en cuestión fueron consolidadas por el embarcador en puerto de origen en 5
contenedores de 40 pies, bajo la modalidad House / House, arribando al puerto de Buenos
Aires el 16/11/2008 y fueron retirados por la accionada el 20/11/2008. Continúa diciendo que
el 22/12/08 procedió a cancelar la suma de u$s 1.744, correspondientes al pago de la
sobreestadía de los contenedores TRLU 6501244 y ZCSU 2523269, estimadas hasta dicha
fecha en la suma de u$s 872, cada una de ellas. Indicó que la restitución de los restantes
contenedores se concretó el 28/10/09.
Sostuvo que la demandada, en la carta de garantía que suscribió, asumió la
responsabilidad solidaria e irrevocable respecto a las obligaciones allí detalladas, e hizo
referencia a la actitud negligente y omisiva de su contraria, afirmando que durante casi un año
tuvo los contenedores en su poder sin justificativo, reintegrándolos el 28/10/09.
Por su parte, Cotia Almacenes La Plata SA contestó demanda, reconociendo el
contrato de transporte de los 5 contenedores y su restitución por un periodo posterior al
otorgado. Sostuvo que fue la actora quien le impidió concretar antes la devolución de los tres
contenedores, permitiendo generar, con la tarifa aplicada, un enriquecimiento ilícito. Indicó
que la verdadera deudora es SNIAFA S.A.I.C.F. e
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que se encuentra en concurso
preventivo, razón por la que solicitó su intervención en los términos del artículo 94 del
Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI CPCC. Asimismo, impugnó la tarifa utilizada, la liquidación y la fecha de corte indicada en la
demanda.
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La sentencia de fs. 773/777 hizo lugar a la demanda promovida. En
consecuencia, condenó a Cotia Almacenes La Plata S.A. a pagarle la suma de dólares que
resulte de la liquidación a practicar conforme lo indicado en el considerando 5° o, en su
defecto, la cantidad necesaria de pesos para adquirir dicho importe según la cotización en el
mercado oficial de cambios para la moneda de que se trata, con más los intereses a computar
desde la fecha en que se efectuó la mediación hasta su efectivo pago, aplicando el 6% anual,
teniendo en cuenta la suma depositada a fs. 246 por la accionada a fin de determinar el saldo
insoluto. Las costas del proceso fueron distribuidas en un 70% a cargo de la parte demandada
y el 30% restante a cargo de la actora, en virtud del vencimiento parcial y mutuo (cfr. art. 71
del CPCCN).
Para así decidir, el magistrado determinó que no existía en la causa controversia sobre
el retiro y posterior demora en la devolución de los tres contenedores que se encontraban en
poder de la demandada, que finalmente se concretó el 28/10/09, y que resultaban aplicables al
caso las normas que regulan la locación de cosas muebles. Concluyó que pesaba sobre
COTIA ALMACENES LA PLATA SA la obligación de devolver los contenedores en tiempo
oportuno o, en su defecto, responder por la demora incurrida teniendo en cuenta las
circunstancias en que se desarrolló el vínculo comercial entre las partes, las obligaciones
y derechos que surgen de la carta de garantía invocada por la actora de fs. 39/40 y la conducta
asumida. Asimismo, entendió que la actora condicionó la devolución al previo pago de las
estadías devengadas por el atraso producido, de modo que su negativa de recibir los
contenedores se debía considerar como cese de la obligación de la demandada de seguir
pagando el canon correspondiente. Es por ello que concluyó que las estadías deben calcularse
hasta la recepción de la carta documento 240809.
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Este pronunciamiento fue apelado por la actora (cfr. fs. 778) y la parte
demandada (cfr. fs. 785). La actora expresó sus agravios a fs. 790/798 (contestados a fs.
807/812) y la parte demandada lo hizo a fs. 800/805 (contestados por la contraria a fs.
813/820).
La accionante se agravia...
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