Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2010, expediente 11.941/09

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98772 SALA II

Expediente Nro.: 11.941/09 (Juzgado Nº 6)

AUTOS: “STANLEY, ARIEL LUCAS C/ 3M ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/11/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 260/65,

mereciendo oportuna réplica de la contraria. Asimismo, los letrados de ambas partes USO OFICIAL

y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos, y la parte actora cuestiona la imposición de costas.

El accionante se queja por cuanto la judicante de grado consideró que el instrumento obrante en el sobre de fs. 7, extendido ante escribano público, daba cumplimiento a los requerimientos impuestos por el art. 241 párrafos 1º

y 2º de la LCT. Sostiene la recurrente que, si bien no se invocó en el inicio la existencia de vicios de la voluntad ni se cuestionó la validez formal del acto, la pretensión apunta a la invalidez del mismo atento resultar –a su criterio- violatoria del orden público laboral y constituir una renuncia de derechos. Afirma que se le abonó

mediante dicho acuerdo el 50% de lo realmente adeudado y que no se cuestiona el efecto extintivo del “acto fraudulento”, sino el quantum abonado. Agrega que el pago de la indemnización por antigüedad que la demandada reconoció al actor evidencia que en realidad se trató de un despido directo y sin causa, y que el acuerdo es inviable para liberar a la empleadora del “despido” allí notificado porque carece de control administrativo o judicial ni se encuentra homologado en los términos del art. 15 de la LCT.

En forma preliminar, habré de destacar que,

como es sabido el art. 241 LCT prevé que las partes podrán, de común acuerdo,

extinguir el contrato de trabajo, debiendo formalizarse el acto mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, requiriéndose,

asimismo, la presencia personal del trabajador, requisitos todos que, de faltar, tornan al acto en cuestión, nulo y sin valor.

E.. N.. 45/09

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Como señaló la sentenciante de grado, el instrumento obrante en el sobre de fs. 7 según el cual “el EMPLEADOR ha puesto a disposición del EMPLEADO un Plan de Retiro Voluntario… Es por ello que las partes, por medio del presente se presentan a celebrar un ACUERDO DE

DESVINCULACIÓN LABORAL en los términos del ARTÍCULO 241 de la LCT, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: por mutuo acuerdo y consentimiento las PARTES resuelven extinguir a partir del día cinco de enero de 2009, el contrato de trabajo que las une, en los términos y con los alcances establecidos en el art. 241 primer párrafo del Régimen de Contrato de Trabajo”,

cumple con los requisitos impuestos por la norma precedentemente citada, no advirtiéndose que el acto en cuestión implique una renuncia de derechos, en los términos invocados por la apelante.

En efecto, estimo pertinente subrayar que,

existen sustanciales diferencias entre el instituto creado por el aludido art. 15 de la LCT mencionado en el recurso en análisis, y el emergente del art. 241 de dicha USO OFICIAL

normativa, dado que el primero de ellos establece un sistema de protección sustentado en la garantía que emerge del art. 12 LCT (principio de irrenunciabilidad) para los supuestos en que se pretenda la transacción de los derechos adquiridos previamente al acuerdo por parte del trabajador, mientras el restante instituto contempla una forma de extinción de la relación laboral mediante el acuerdo de voluntades de las partes que, de común acuerdo y con observancia de las formalidades allí indicadas, deciden poner fin al contrato laboral, sin que ello pueda considerarse, previamente, como una potencial o presumible renuncia de derechos, por parte del dependiente (ver también en este sentido, S.D. 94.447 del 14/9/06 dictada en autos “O., M.A. c/

Citibank N.A. s/ despido” y “P., M.J. c/ La Ley S.A.E.E.

I. S

despido”, SD 97.909 del 20/04/2010, del registro de esta Sala).

Tampoco resulta ser una circunstancia demostrativa de fraude, tendiente a encubrir un despido injustificado, la inclusión de una suma abonada en “reconocimiento a la trayectoria del empleado en su gestión”,

con carácter “discrecional y voluntario”, “equivalente al rubro indemnización por antigüedad” en tanto la misma debe merituarse en el contexto general en el que fue impuesta, toda vez que se dejó expresa constancia que la suma total abonada en virtud del acuerdo (integrada, entre otros rubros, por la suma recién mencionada) resultaba compensable...

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