Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Agosto de 2022, expediente CNT 067829/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 67829/2016

AUTOS: STANGANELLI, M.S. (23420) c/ ALPI ASOCIACION

CIVIL s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada Alpi Asociación Civil, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada Alpi Asociación Civil apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. El perito contador y la perito en informática apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte actora apela el rechazo del reclamo de diferencias salariales y el rechazo de la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT.

La demandada Alpi Asociación Civil apela la base de cálculo utilizada por el sentenciante. Cuestiona la imposición de las costas.

III- En cuanto al primer agravio, la parte actora apela el rechazo del reclamo de diferencias salariales y sostiene que “el juez de grado hace una serie de transcripciones parciales de los testigos de autos. Luego, inicia ya su extraño análisis con una redacción confusa, sin saber si considera él o transcribe”. Sin embargo, el sentenciante rechazó el reclamo de la actora al considerar que no se produjo prueba en autos tendiente a acreditar que la remuneración que la demandada le abonaba al gerente Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

administrativo era superior a la que se le abonaba a la accionante, ni tampoco surge demostrado que el gerente administrativo cumpliera tareas en similares condiciones que la Sra. S.. En consecuencia, propongo desestimar este segmento del recurso de la parte actora.

IV- En cuanto al segundo agravio de la parte actora, la recurrente sostiene que quedó acreditado en autos el despido directo sin causa dispuesto por Alpi Asociación Civil, y que ante ello “queda plenamente aceptable el reclamo de las indemnizaciones previstas en el art. 182 LCT”.

Cabe memorar que la actora sostuvo en la demanda que la demandada mostró “su tinte insensible y cercenador de derechos, imprimiendo una presión constante (desde conocido mi voluntad de ejercer los derechos ante mi embarazo),

concluyendo un despido claramente reprochable y discriminatorio” (ver fs. 5 vta.).

Explicó que tomó conocimiento de su embarazo el 21/04/15, que se apersonó ante el Director Ejecutivo y le hizo saber que “saldría en marzo de 2015 reincorporándome en octubre de 2015 (tomándome 3 meses de excedencia y 14 días de vacaciones”. Agregó que una vez que notificó que iba a hacer uso de su derecho de excedencia, la situación y trato cambió radicalmente. Señaló que su hijo nació el 17/04/15, que retomó tareas el 05/10/15,

y que luego de haber vencido el plazo de protección por maternidad fue despedida en forma inmediata el día 13/01/16.

Ahora bien, de la declaración de la testigo E. (ver fs. 228/229),

surge que “lo que se rumoreaba era que la actora había vuelto de licencia de maternidad,

y el problema fue cuando pidió excedencia como que las cosas con ella no quedaron bien,

que también había otra persona, V.S. que cuando la dicente ingresó estaba en el área de calidad pero se enteró que cuando la actora estuvo de licencia SOTO la reemplazó, que había una mala relación, “…que había una mala intención con la actora”, “que había un ambiente incomodo entre las chicas B.D. que era amigo de SOTO que se rumoreaba y hablaban bajito, se notaba una clara mala intención con la actora, que era incómodo”.

Sumado a ello, surge del informe de la perito informática, la autenticidad del correo electrónico remitido por la Dirección Ejecutiva de la demandada con el siguiente contenido “La gente de RRHH está trabajando bien. Con calidad y vos debes continuar con tu…no ibas a extender tu licencia, así que seguí con tu licencia y no te preocupes…” (ver fs. 97 y 183), lo cual evidencia que la relación quedó resentida cuando la actora optó por hacer uso de la licencia por excedencia.

En efecto, ante el cuadro indiciario que emerge de la declaración de la testigo E. (fs. 228/229), el informe de la perito informática y el despido injustificado dispuesto por la empresa, al poco tiempo de que la actora se reintegrara de su licencia por excedencia, por aplicación de la doctrina sentada...

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