Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2019, expediente I 69624

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Negri
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G., K., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 69.624, "S.S.S. contra Municipalidad de San Fernando s/Inconstitucionalidad ordenanza municipal 8383/04, ordenanza fiscal 8384/04, decreto 1867/05. Demanda de Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S

La firma "D. y S. S.A." -luego "S.S.S."-, por intermedio de su apoderada, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161, inc. 1 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, contra la Municipalidad de San Fernando, impugnando los arts. 14, 15 y 123 inc. "b" de la ordenanza 8.383/04 y la ordenanza 8.384/04 de la misma comuna. En apoyo de su planteo, sostiene que aquellas disposiciones, en cuanto prevén y regulan la categoría de grandes contribuyentes a los efectos de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (en adelante, TISeH), infringen la C.itución de la Provincia, el art. 31 de la C.itución nacional, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de 13 de agosto de 1994, la Ley de Coparticipación Federal n° 23.548, el Código Contencioso Administrativo (ley 12.008) y los principios de legalidad y razonabilidad. Expresa también que se configura en la especie una confiscación de bienes.

Corrido el traslado de ley, el municipio de San Fernando contesta la demanda y pide su total rechazo.

Agregados los cuadernos de prueba de las partes, glosado el alegato de la actora, oída la entonces Procuradora General, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Reúne la demanda los requisitos de admisibilidad?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Dado que compete a esta Suprema Corte realizar, aún de oficio, el análisis de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, y no habiéndolo realizadoin limine litis, cabe efectuarlo al momento de dictar sentencia (doctr. causas I. 1.191, "Empresa Hipódromo de La Plata S.A.", sent. de 5-III-1991; I. 1.579, "., sent. de 10-XII-1992; I. 1.329, "Playamar S.R.L.", sent. de 10-XII-1992; I. 1.502, "C., sent. de 30-III-1993; I. 1.465, "Las Totoras S.R.L.", sent. de 1-VI-1993; I. 1.322, "Industrias Ganaderas Inga S.A.I.C.I.F.", sent. de 17-X-1995; I. 1.617, "El Libertador S.R.L.", sent. de 16-VIII-1996; I. 1.610, "C. de F., sent. de 10-VI-1997; I. 1.631, "Labinca S.A.", sent. de 17-II-1998; I. 1.607, "H., sent. de 13-IV-1999; I. 3.135, "S., sent. de 7-VII-2010; I. 2.201, "S.O.. de Seguridad S.A.", sent. de 22-VI-2016; e.o.).

      I.1. Conforme lo dispone el art. 161, inc. 1 de la C.itución provincial, la Suprema Corte de Justicia ejerce jurisdicción originaria para conocer y resolver "...acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la C.itución y se controvierta por parte interesada" de lo cual se infiere que el objetivo de esta acción y, por ende, el ámbito de conocimiento reservado a esta vía, reside en la discusión sobre la validez constitucional de una norma considerada en abstracto.

      Así este Tribunal ha señalado que en la acción originaria de inconstitucionalidad resultan improcedentes los planteos que no consisten en la validez constitucional de una norma general y abstracta, sino que versan sobre la aplicación de ella al interesado, pues si bien la actuación concreta de un precepto puede afectar principios constitucionales, ello nada tiene que ver con la validez en abstracto, que es lo único que puede discutirse mediante la mencionada acción (conf. causas I. 1.308, "Abasto Mar del Plata S.A.", sent. de 28-VI-1994; I. 1.616, "., sent. de 8-IX-1998; I. 2.171, "B., resol. de 2-V-1999; e.o.), de manera que en la ponderación de la validez constitucional de una norma no resultan atendibles los agravios que sólo constituyen una consecuencia de su aplicación y no de su contenido en abstracto (conf...

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