Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Febrero de 2020, expediente CIV 092969/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

92969/2010

STALLA ROSA Y OTROS c/ ESPINOSA SERGIO ALEJANDRO

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S.R. y otros c/ E.S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 480/488

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. – S.P. –

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL

DR. H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs. 480/488 admitió la demanda entablada por G.L., J.G.L. y R.S., contra S.A.E. y Transportes Automotores S.A., condenando a ésta última, por haber desistido la acción contra E., a abonar al primero de los nombrados la suma de $ 190.000,

    y a los restantes coactores la de $ 28.500, en conjunto, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz del accidente ocurrido el día 14 de octubre de 2009, a las 17:00 hs. aproximadamente. Sostienen los actores, que en Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    esa oportunidad, el Sr. J.G.L. se encontraba conduciendo su automóvil marca Volkswagen, modelo Gol Country,

    dominio GDC 097, transportando a su hijo G., por la calle Paraná

    de esta ciudad. Refieren que a metros de la intersección con la calle B.M., L. debió detener su vehículo detrás de otro,

    atento a la señal lumínica del semáforo que allí se encontraba.

    Sostienen que en esa oportunidad un colectivo propiedad de la empresa demandada impactó con su parte delantera la parte trasera del Volkswagen, lo que provocó a su vez la colisión de éste último con el vehículo que se encontraba delante. Señalan que el referido accidente produjo lesiones y daños materiales por los que aquí reclaman ser resarcidos.-

    La condena se hizo extensiva a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418.-

    Contra dicho decisorio se observan las críticas de los accionantes, que lucen a fs. 542/547, donde cuestionan los montos reconocidos a favor de G.L. en concepto de “incapacidad física” y “daño moral”, por considerarlos reducidos. Asimismo, se quejan del rechazo de la partida solicitada en concepto de “desvalorización del vehículo” y de la tasa de interés fijada para aplicar al capital de condena. Esta presentación obtuvo la réplica de la contraria a fs. 567.-

    La aseguradora introdujo sus críticas a fs. 550/565, donde se queja que se haya dispuesto que la condena recaiga sobre ella en su totalidad. Además solicita la reducción de las partidas reconocidas por “daño físico”, “daño moral”, “privación de uso” y la tasa de interés aplicable. Estos agravios fueron respondidos por la parte actora a fs.

    569/572.-

    También se alza en grado de apelación la demandada,

    quien presentó sus quejas a fs. 559/565, donde cuestiona los montos Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    reconocidos por “incapacidad física”, “daño moral”, “daños materiales” y “privación de uso”. Asimismo se queja de la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado. Esta presentación mereció su réplica a fs. 569/572.-

  2. - La responsabilidad atribuida a la parte demandada y la citada en garantía, por el hecho que nos convoca, quedó consentida por las partes, razón por la cual sólo corresponde abordar el estudio de los distintos aspectos de las críticas ensayadas en los memoriales.-

  3. - En primer lugar, he de tratar los agravios de las partes, relativos al monto fijado en concepto de daño físico ($

    110.000) a favor de G.L..-

    Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico,

    M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien,

    es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es,

    desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid.

    B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general",

    Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1,

    Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia,

    de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    por la víctima (P., R.D.-., C.G.,

    Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-

    Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-A, pág.

    129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-T.R. "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A.

    "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149;

    M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág.

    191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219,

    núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº

    I, pág. 292, núm. 652).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L., op. cit., T° VIII pág. 528,

    comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Bajo tales directrices corresponde analizar la prueba producida en autos, referidas al renglón en estudio.-

    Respecto de G.L., el perito médico designado de oficio, refirió en su informe que “…puede concluir que el actor sufrió

    traumatismo cervical indirecto y curó con secuelas como son el dolor,

    contractura muscular dolorosa persistente y reducción del rango de movilidad de la columna cervical”. Refiere el experto que “[t]odo Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    ello le ocasiona una incapacidad física parcial y permanente equivalente al 4% de la total obrera y no presenta incapacidad psicológica conforme al Baremo general para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi”. Finalmente afirma que “[e]l accidente de autos,

    según se lo relata, reúne las condiciones necesarias como para haber ocasionado las lesiones descriptas” (fs. 410 vta.).-

    La impugnación realizada al informe pericial, por parte de la aseguradora (fs. 420/421), no fue contesta por el experto, por lo que fue removido a fs. 430. Por ello, tal impugnación ha sido respondida a fs. 438 por el perito médico legista H.A.U., quien concluyó que la incapacidad informada por el anterior perito es correcta (fs. 438).-

    En atención a ello, debo coincidir con el certero temperamento adoptado por el juzgador, al no considerar las objeciones formuladas a los dictámenes periciales, que en la especie,

    no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico que fundamenta las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386...

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