Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Noviembre de 2013, expediente 47475/11

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 47.475/2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46079

CAUSA Nº: 47.475/11 -SALA VII – JUZGADO Nº: 32

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “S., F.S. C/

Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otro S/ Accidente-Acción Civil” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo actor por el accidente que protagonizó el día 4 de enero de 2010 al chocar con su vehículo mientras trabajaba para la codemandada “Schüco Argentina S.A.” es apelada por la actora y la aseguradora.

    Asimismo hay recurso de las Dras. S. y N., y del perito médico, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que ambas partes cuestionan la totalidad de los emolumentos fijados a los profesionales intervinientes, porque los aprecian elevados (v. fojas 693, fs. 697, fs. 698 y fs. 700).

  2. RECURSO DE “MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A.” (fojas 694/97).

    Discrepa porque la Sra. Juez “a-quo” si bien rechazó el reclamo con fundamento en la Ley Civil hizo lugar a la reparación sistémica en virtud del accidente “in itinere” protagonizado por el actor (art.6º

    LRT). Con ese fin, aduce que el pronunciamiento sería “extra petita”

    porque el accionante cuestionó la constitucionalidad misma de la Ley 24.557.

    A mi juicio su memorial recursivo no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia de grado (art. 116 L.O.).

    En efecto, la recurrente olvida el principio “iuria novit curia”

    el cual establece el deber del Juez de discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.

    Esto es así porque tal como señalé en numerosas oportunidades, la función del Juez que se enuncia con el adagio latino “iuria novit curia”, es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal.

    Es consecuencia de ello, que los hechos del proceso, deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el Juez debe fallar, conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. Lo dicho ha llevado a B.C. a sostener que “el juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe fallar” (en similar sentido, esta Sala in re “Espínola, P. C/ Totalgaz Argentina S.A. S/ Acción Civil”,

    S.D. nro.: 40.929 del 28-05-08).

    Voto por confirmar el fallo atacado en este punto.

  3. No merece mejor suerte su agravio por la determinación en el caso de una minusvalía psíquica en el actor, habida cuenta que la simple invocación de que la jueza debería haber valorado que el actor al no tener incapacidad física sería improbable que la incapacidad psíquica tuviera relación causal con el accidente de marras constituye un mero disentir, un curioso argumento que no desbarata las sólidas conclusiones elaboradas por el galeno en punto a que como resultado de la entrevista, evaluación psicológica y psicodiagnóstico, el Sr. S. presenta stress postraumático siendo el hecho que protagonizó

    disparador del cuadro mencionado (v. fundamentos del fallo a fs. 687

    in fine

    /688, arts. 386 del C.. Procesal y 116 L.O.).

    Propicio confirmar el fallo en este punto.

  4. RECURSO DE LA PARTE ACTORA (fojas 700/706).

    En lo atinente al primer agravio que expresa, en mi opinión, no hay motivo para alterar el fallo en este aspecto, porque la recurrente cuestiona que el perito médico diera cuenta que el Sr. S. no presenta incapacidad física y, en ese orden, reitera en líneas generales la misma tesitura que explayó a lo largo del pleito esto es que el actor sufrió un grave accidente en la ruta habiendo sido lesionado en dicha ocasión con una fractura del esternón y costillas calificando la decisión del galeno como de “actitud evasiva, parca, medida, reticente”

    (sic) e insistiendo en que resultaría increíble que en la experticia no se haya hecho mínima referencia a otros posibles dolores que pudiera padecer el accionante y; concretamente, la recurrente no esboza Poder Judicial de la Nación 47.475/2011

    mínimamente qué elementos de juicio se extraerían de la peritación como para evaluar si las conclusiones del experto serían erróneas máxime cuando el peritaje se funda además, entre otras cosas, en estudios complementarios (T.A.C. tórax, R.

  5. columna cervical F y P, R.X.

    parrila costal F y P) dando noticia de que el Sr. S. no presenta secuelas físicas en relación con el accidente denunciado (v. fs. 617

    vta./18, arts. 38, 477 del C.. Procesal, art. 116 L.O.).

    La circunstancia de que el actor haya sufrido fracturas habiendo estado inactivo por cinco meses debido a la convalecencia que debió

    guardar no resulta idónea como para justificar el pase de las actuaciones a la Junta Médica Forense habida cuenta que lo que la ley resarce son minusvalías ocasionadas por y/o en ocasión del trabajo y,

    en el caso, la ausencia de minusvalía física en el actor, como se expuso, no llega idóneamente cuestionada (art. 116 L.O.).

    Voto así por la confirmatoria del fallo apelado en ese punto.

  6. En virtud de las consideraciones ya expuestas en el considerando

  7. de este voto, deviene abstracta la queja que ensaya la parte actora en el punto

  8. de su libelo recursivo cuando pide también reparación en concepto de daño moral, habida cuenta que, además de no habérsele detectado minusvalía física, arriba firme la prueba de informes a la UFI N.. 15 del departamento judicial de Azul donde da cuenta del accidente de tránsito que sufrió el Sr. S. en el que hubo falla humana en cuanto al conductor del automóvil gol –es decir el actor- al incorporarse a la cinta asfáltica a una velocidad relativamente alta para el sector de la ruta, resolviéndose el archivo de las actuaciones bajo el compromiso de cumplimiento de las reglas de conducta y a cuya observancia se comprometió el actor (v. fs. 703

    vta.).

  9. En cambio, le asiste razón cuando se agravia porque no se aplicaron las disposiciones de la Ley 26.773 que establecen el RIPTE(v.

    fs. 704/705).

    En efecto, el apartado 6º de la ley 26.733 expresa: “…Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”.

    He tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al decidir en los autos caratulados “M.R.G. c/ QBE Argentina ART

    S.A. s/ acción de amparo”, SD 45740 del 18/09/13, en el cual expresé mi opinión a los fines de la aplicación inmediata de las disposiciones más favorables al trabajador.

    Que la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa no admite dudas. Ha sido sólidamente fundamentada esa postura en el Estudio efectuado por el Profesor R.J.C. en el ejemplar de 2 de noviembre de 2011, La Ley, Año LXXV, N.. 209; co citas de valiosa doctrina y jurisprudencia, cuyo acápite reza: “la valoración de un daño hecha por la nueva ley, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente”.

    Trae resonancias de una obra clave en la materia “Les conflits des lois dans le tempos (T. dite de non retroactivité des lois) de P.R., quien ya en 1929 distiguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retroactivos. Subraya Cornaglia que “Esa obra significó

    en la doctrina comparada un alegato irrefutable contra la engañosa posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en la condición propia de un principio general del derecho.

    P.R., en una obra posterior ampliada en 1960 “Le droit transitoire (conflits des lois dans le temps)” (El derecho transitorio (conflictos de leyes en el tiempo)) recuerda antigüos antecedentes de esa “vexata quaestio” (cuestión llevada y traída), así: “Dès le milieu du XIXe. S., Ad. V.S.(. zur Bearbeitung des römichen Rechts, Erlangen, 1853) développe une théorie entiérement différente de la doctrine dominante: ce qu´il importe de rechercher, c´est non pas si...

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