Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 19 de Noviembre de 2013, expediente FSM 072006281/2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa 72006281/2012 - Orden 11.019 - Reg. n°79/13 F°375/385

STAGNARO, H.L. (EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA) c/

O.S.A.S.E. s/ AMPARO LEY 16.986

Juz.Fed.Campana - Sec. Civil 2

S.M., 19 de noviembre de 2013.-

Al escrito en despacho, téngase por constituido dentro del radio de la alzada el domicilio legal indicado por la parte demandada.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la Obra Social del Personal de Dirección Acción Social de Empresarios [ASE], contra la sentencia de fs.

129/132vta. que hizo lugar a la acción de amparo, ordenó a la demandada “la cobertura integral del acompañante terapéutico prescripto […] de conformidad con la indicación médica pertinente […] en base al valor estipulado para prestaciones de apoyo en el nomenclador nacional vigente”,

rechazó el cambio de prestador pretendido por la accionada e impuso las costas a la demandada. Sin réplica del actor y con respuesta del Ministerio Público de la Defensa [cfr.

fs. 137/139vta., 140, III, 1), 141/141vta., punto 10 y 145/146; art. 15, ley 16.986].

Ante todo, se debe señalar que H.L.S. está legitimado para reclamar en autos por el acreditado vínculo [padre-hija] con la menor [cfr. fs. 29],

y en ese carácter pidió el dictado de una medida cautelar que el juzgado resolvió favorablemente el 28 de noviembre 1

de 2012 al ordenar la cobertura de acompañante terapéutico [cfr. dda., cap. VIII, fs. 53/55 y res., fs. 70/71vta.].

Ese pronunciamiento fue notificado a la obra social el 18

de diciembre de 2012, que lo consiente [por ausencia de recurso] y el 24 de abril de 2013 informa que “se encuentra cumpliendo con la medida cautelar dictada […] en relación a la prestación requerida mediante el Centro REDAT” y que “dada la facturación desmesurada […] se decidió optar por otorgar la cobertura con el centro SEMM” porque “una de las potestades de este agente de salud es elegir el centro mediante el cual se instrumentará el tratamiento de la menor” [cfr. fs. 84/87vta. y 94]. Luego, el 15 de julio de 2013, la accionada fue notificada del requerimiento del informe circunstanciado previsto en la ley 16.986, sin contestarlo, por lo que se deben tener por válidos los hechos alegados por el actor en su escrito inicial [doct.

arts. 8 y 17, ley 16.986; arts. 356 y 417, CPCC; fs. 69,

76/76vta. y 117/117vta.].

Del estudio del legajo surgen los siguientes hechos esenciales y decisivos, a saber. En primer lugar, la hija del amparista tiene 7 años de edad y está afiliada a la Obra Social demandada [cfr. fs. 31/32]. En segundo lugar, posee certificado de discapacidad [ley 22.431]

emitido con validez hasta el 6 de junio de 2017, por “Parálisis cerebral infantil. Epilepsia. Otras malformaciones congénitas del encéfalo. Malformaciones congénitas del segmento anterior del ojo” [cfr. fs. 25 y 2

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Causa 72006281/2012 - Orden 11.019 - Reg. n°79/13 F°375/385

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30]. En tercer lugar, el 10 de julio de 2012, la médica pediatra, Dra. A.G.B. - MN 70576 [del Hospital Universitario Austral], le prescribe “acompañante terapéutico lunes a viernes 13 - 18:30 hs de julio a diciembre 2012” [cfr. fs. 12]. En cuarto lugar, el 22 de agosto de 2012, la demandada comunica al progenitor -vía correo electrónico- que la “auditoría ha evaluado la documentación presentada por acompañante terapéutico para su hija” y que se “resuelve no autorizar la prestación”

[cfr. fs. 11]. En quinto lugar, el 28 de setiembre de 2012,

el sr. S. solicita nuevamente a la obra social que “proceda a cumplir con la prestación de acompañante terapéutico”; sin obtener respuesta [cfr. CD, fs. 33 y 45].

Por último, el 10 de octubre de 2012, la médica neuróloga infantil, Dra. N.L.T., indica que se trata de una niña con diagnóstico de “encefalopatía crónica no evolutiva de causa prenatal, asocia epilepsia sintomática,

retraso cognitivo severo y cuadriparesia espástica” [cfr.

fs. 26/26vta.].

En las sobredichas condiciones, cabe señalar que es consolidada doctrina judicial que el derecho a la vida es el derecho por excelencia que resulta reconocido y garantizado en la Constitución Nacional, porque el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin 3

en sí mismo su persona es inviolable y constituye el valor final con respecto al cual los restantes tienen siempre carácter instrumental [Fallos, 316:479; 323:3229; 329:1638,

entre otros].

Con ese límite significativo del lenguaje legal,

el derecho a la salud es uno de los modos de protección de la vida, ya que es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal [arts. 14 bis, 19, 28, 31,

33, 43 y 75, 19), regla 1, y 22), C.. Nacional; arts.

10, 3) y 12, 1) y 2.a), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 6, 1) y 24, 1),

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts.

1, 7, 11, 16 y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1) y 2), Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1), 5, 1), 19 y 25, 1), Convención Americana sobre Derechos Humanos].

Sumamos las reglas especiales más concretas de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” [ley 26.378], que tiene el propósito de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad” [art. 1]. A tal fin establece, primero, que se “tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás 4

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niños y niñas”, destacando que en “todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad,

una consideración primordial será la protección del interés superior del niño” [art. 7]. Segundo, que se le debe brindar “acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su...

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