Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Junio de 2022, expediente CIV 036329/2018/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

36329/2018

STAFFA ALEJANDRA MONICA S/ SUCESION AB INTESTATO

c/ STAFFA, M.A. Y OTROS s/DESALOJO:

INTRUSOS

Buenos Aires, 22 de junio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por M.V.C.V. –en su carácter de administradora judicial de los autos “A., M.S. s/ sucesión ab-

    intestato”– contra M.Á.S. y M.I.M.,

    y el pedido de sanciones efectuado en los términos del art. 45 del Código Procesal.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora. El memorial fue incorporado el día 29 de noviembre 2021 y contestado el 10 de diciembre del mismo año.

  2. Para decidir del modo en que lo hizo el juez de grado consideró que, de acuerdo al modo en que quedó trabada la litis, en ́

    esta causa se encuentra discutida la posesion del bien cuyo desalojo se persigue. Tuvo en cuenta la documental aportada por los demandados a fs. 61/370 (individualizada a fs. 375) y, muy especialmente dentro de ella, el boleto de compraventa que luce a fs. 186 a nombre del ́ ́

    demandado M.A.S. en caracter de comprador. Destacó

    que la aludida documentación no fue desconocida por la parte actora (ver al respecto presentación de fs. 416/17). Añadió que los accionados no revisten el carácter de intrusos como alega la parte actora en su escrito introductorio de la instancia. En definitiva, juzgó

    que se encuentran discutidas cuestiones que exceden el estrecho marco cognoscitivo del proceso de desalojo, como así tambien el fin ́

    ́

    que persigue la accion. Por último, entendió que no se configuran los Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    presupuestos de hecho que prevé la norma del artículo 45 del Codigo ́

    Procesal.

  3. De esta decisión se agravia la parte actora. Cuestiona el encuadre jurídico dado y afirma que la prueba aportada no fue valorada correctamente. Al respecto, hace notar que la escritura traslativa de dominio de la vendedora R. a la fallecida A.S. fue suscripta el 19 de marzo de 1999; y que el boleto de compraventa sobre el cual el magistrado hizo hincapié es de fecha posterior –21 de diciembre del mismo año–. Indica que el boleto en cuestión es insuficiente, mendaz y burdo, y que su parte posee un título de mayor jerarquía. Sostiene en consecuencia que la demandada no probó la efectividad de la posesión que invoca y que tampoco demostró interés en el pleito, pues de hecho perdió el derecho a producir la prueba testifical ofrecida.

    En síntesis, considera que el demandado no probó el animus domini; que la ocupación no es pacífica por cuanto tiene juicios por expensas; que el boleto de compraventa no es útil, en tanto el inmueble ya había sido escriturado a nombre de la fallecida. Insiste en que el demandado reviste el carácter de intruso, y en que es el mencionado quien debería promover un nuevo juicio si se considerara con mejor derecho.

    En lo que respecta al planteo de temeridad y malicia,

    sostiene que la demandada se abocó a obstaculizar y a dilatar el proceso.

  4. En este marco de consideración, cabe analizar en primer término si el demandado ha logrado demostrar prima facie la posesión alegada.

    En punto a esta cuestión cabe recordar que la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible (art. 680 del Código Procesal), es decir contra tenedores que,

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    como tales, reconocen en otro un derecho superior (arts. 2352, 2460 y siguientes del Código Civil y 1908, 1909 y 1910 del Código Civil y Comercial). Por el contrario, esta acción no procede contra poseedores.

    Por ello es que...

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