Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Febrero de 2020, expediente CAF 057275/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. Nº 57.275/19

Buenos Aires de febrero de 2020.-

VISTOS: estos autos, caratulados “S.M. SA c/DNCI

s/Defensa del Consumidor – Ley 24240 – Art. 45”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por D.osición Nº DI-2019-78-APN-DNDC#MPYT, del 6

    de marzo de 2019 -en cuanto aquí interesa- se impuso a la firma ‘S.M. S.A’ una sanción de multa equivalente a pesos sesenta mil ($60.000) por infracción a los arts. y 19, ambos de la ley nº 24.240 (“Ley de Defensa del Consumidor”, en adelante, “LDC”) –ver fs. 54/57, art. 1º–.

    Allí, el Director Nacional de Defensa del Consumidor comenzó por destacar que la firma ‘S.M. S.A.’, por un lado, cometió una infracción al artículo 4º LDC toda vez que no había proporcionado información adecuada respecto de los incrementos que percibió la denunciante en las facturaciones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2016; y, de otro,

    lo propio respecto al art. 19 de la citada ley, en tanto no había respetado las modalidades de la prestación del servicio convenida con la denunciante, en la medida en que no había enviado la facturación mensual en tiempo y forma.

    Precisó que, al presentar su descargo, el apoderado de ‘S.M.S.’ únicamente había alegado –en suma– que la consumidora habría sido oportunamente informada de lo acontecido; y, en tal sentido, Sr. Director remarcó que ello no comportaba más que meras afirmaciones unilaterales,

    carentes de todo valor probatorio.

    Agregó, también, que en la referida pieza el apoderado continuó

    afirmando que tampoco había incumplido el deber de enviar las facturaciones mensuales puesto que las mismas son remitidas tanto a la casilla de correo electrónico denunciado por los beneficiarios como a su domicilio real; y, al respecto, la autoridad de aplicación mencionó que la sumariada tampoco había aportado prueba alguna tendiente a demostrar dicho extremo, el que hubiera sido sencillo de probar con las correspondientes constancias de emisión de correo electrónico.

    En ese contexto, indicó que, por no haber presentado la empresa defensa alguna con aptitud suficiente para desacretidar los hechos que motivaron el reclamo, debía tenerse por probado el incumplimiento que se le imputara.

    En tal inteligencia, recordó que las infracciones como las que se encontraban bajo examen revisten el carácter de “formales”, en las que la Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    verificación de los hechos hace nacer, por si, la responsabilidad del infractor;

    de modo que la misma se configura por la sola omisión o el solo incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios y no requiere de la intención ni de la producción del daño concreto, sino que basta la conducta objetiva contraria a la ley.

    De ese modo, ponderando los fundamentos allí vertidos y el actuar conforme el art. 45 LDC, concluyó que se encontraba plenamente acreditada la infracción tanto al art. 4º como al 19, ambos de la LDC (y sus modificatorias), por manera que ello hacía pasible a la firma ‘S.M. S.A.’

    de la aplicación de la sanción prevista en el art. 47 de la ley nº 24.240, la que debía graduarse según las circunstancias del caso y a los elementos indicados en el art. 49 de la citada ley.

    Estimó, en consecuencia, que para la aplicación y graduación de la multa, debía tenerse en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor como así también el informe de antecedentes glosado a las actuaciones administrativas; arribando así al monto antes referido.

    Por último, advirtió la obligación de la sancionada de publicar tal resolución condenatoria –sanción accesoria–, a su costa, en la forma prevista en el art. 47 LDC, lo que se sustentaba en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos y la importancia de divulgar los medios con que cuentan para defenderse, considerando el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción.

  2. Que, contra esa disposición, la firma sancionada apeló y fundó

    su recurso en los términos del art. 45 de la Ley nº 24.240 a fs. 59/66.

    En un primer orden de ideas, la recurrente se agravia de ciertas afirmaciones contenidas en la D.osición Nº 78/2019, que sirvieron de sustento para tener por configurada la conducta infraccional respecto del art. 4º

    LDC.

    En ese sentido, detalla que a que en la D.osición atacada se afirmó haber advertido un aumento de aproximadamente $1.000 en las facturaciones de los meses de Febrero y Marzo de 2016, cuando, en rigor, no han existido tales incrementos, sino que -como explicara en su escrito de “descargo”- ello obedeció a un error material involuntario.

    Así, recuerda que al emitir la factura nº 34786 se aplicó un crédito bajo el concepto “BONIFICACIÓN AP. Y CONTRIB. OSEADI” por la suma de $

    2578,53 ($97,60 con más la de $2480,93, importe último que no correspondía)

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. Nº 57.275/19

    mientras que, al hacer lo propio con relación a la factura nº 1506, idéntico temperamento se llevó a cabo, dado que por igual concepto se consignó como crédito la suma de $2489,13 (de los cuales $694,14 no correspondían).

    Remarca que, en razón de ello, para el período Nov/15 (factura nº

    34786, por un importe total de $0,00) la denunciante “no pagó nada” (sic) y para el período Dic/15 (factura nº 1506) tan sólo abonó $89,40; sin que aquella hubiere efectuado mención alguna al respecto.

    Explica que, una vez advertida esta situación, la empresa asumió

    el error y, a fin de no generar una gravosa carga a la usuaria, ha procedido a descontar la suma de $3175,00 ($2480,93 + $694,14) incorrectamente imputados a favor de aquella, en tres (3) cuotas consecutivas reflejadas en las facturas nros. 3926, 6459 y 8745 (correspondientes a los meses de Enero,

    Febrero y Marzo) tal como se ve reflejado mediante el concepto “REGULARIZACIÓN APORTES SERVICIO DE LA SALUD”.

    Agrega que ese error involuntario se debió a un cambio en el sistema informático y al traslado del área encargada de la facturación, desde la C.A.B.A. a la Ciudad de Suchales, Pcia. de Santa Fe; y que si bien tal yerro en modo alguno puede imputársele a la usuaria, su denuncia no es más que una muestra de su abuso de derecho dado que tomó provecho de su equivocación.

    Por otra parte, asevera que la premisa que afirma que la empresa no habría comunicado concretamente el origen de tales incrementos también es equivocada puesto que, como acreditara en su “descargo” –y a más de lo antedicho–, la variación de los montos y conceptos surge de la propia facturación correspondiente a los períodos Enero, Febrero y Marzo, conforme su claro y preciso detalle.

    Sostiene, en tal inteligencia, que si no hubiera procedido a la regularización, el usuario se habría beneficiado con un importe que no le correspondía: es decir, que habría mediado un enriquecimiento sin causa.

    Al respecto, manifiesta que la D.osición cuestionada convalida la inconducta del usuario, quien notó de manera clara que se benefició

    indebidamente por un error involuntario y, recién cuando se procedió a corregir ello, efectuó su reclamo alengando incumplimiento por parte de la empresa, sin que mediara esa falta a la normativa aplicable o al contrato que los une.

    En tal contexto, sostiene la ausencia de infracción al art. 4 LDC,

    por cuanto aquel dispositivo legal impone el deber de brindar información cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente de los servicios, mas nada Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    dice respecto del precio o de su variación, elementos que constituyen la plataforma de la denuncia que se efectuara en su contra.

    A su vez, arguye que la norma ha sido debidamente cumplida,

    desde el momento en que procedió a refacturar los montos indebidamente bonificados bajo el concepto “REGULARIZACIÓN APORTES…”;

    temperamento que, por tener como finalidad evitar el empobrecimiento sin causa de una de las partes y el enriquecimiento de la otra, mal puede la Administración tomar tal circunstancia como una infracción a un deber formal, y menos aún a aquella prevista en el art. 4º LDC; siendo ello suficientemente claro y preciso.

    Por lo antedicho, considera que no ha mediado trasgresión alguna en los términos del art. 4º LDC.

    En otro orden de ideas, en lo que atañe a la infracción al art. 19

    LDC, asevera que la facturación mensual es enviada en tiempo y forma mediante correo O.C.A. al domicilio denunciado por el titular del servicio como así también a su dirección de correo electrónico, por manera que resulta falsa la afirmación contenida en la D.osición atacada en sentido contrario.

    Añade, a todo evento, que el usuario ha abonado las cuotas controvertidas dentro del término de vencimiento y nunca se le ha reclamado por pago tardío, por lo que es falso que no se le enviaran las facturas a tiempo.

    En tales condiciones, también rechaza la configuración de la infracción prevista en el art. 19 LDC, dado que –conforme estima– de la D.osición en crisis no se aprecia cuál aspecto del contrato no ha sido respetado como así tampoco que en la denuncia la usuaria hubiera reclamado por un incumplimiento contractual.

    Finalmente, se queja del quantum de la multa aplicada ($60.000)

    por considerarlo desproporcionado en función del objeto de reclamo como su cuantificación ($2.000). En tal cometido, asevera que no surge fundamento alguno para que sea condenada a abonar treinta (30) veces el monto reclamado, lo...

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