Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 010009/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69115 SALA VI Expediente Nro.: CNT 10009/2014 (Juzg. N°42)

AUTOS: “STADLESKI, R.C. C/ SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.149/155, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.156/159 y fs.160/162vta., respectivamente.

La regulación de honorarios es cuestionada por la representación letrada de la parte actora -por su propio derecho- (ver fs.159) y por la demandada (ver fs. 161vta.)

Corrido el traslado pertinente, contesta la accionada a fs.166/168vta.

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20584812#163733043#20161026155637763 El magistrado de grado consideró que en virtud del accidente “in itinere” acaecido el 25/11/2013 R.C.S. padece una incapacidad del 25,20% de la t.o, lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Estimó el monto de condena en la suma de pesos ciento setenta y nueve mil setecientos noventa y cinco con noventa y cinco centavos -$179.795,95-, que resultó de aplicar la Resolución nro. 6/2015 de la Secretaria de Seguridad Social de fecha 27/2/2015, que establece importes dinerarios fijos y topes mínimos de los art. 11, 14 y 15 de la ley 24.557 (confr.

Decreto 1694/09), para el período comprendido entre el 1/3/15 y 31/8/15 ($713.476 x 25,20%). Expresamente rechazó la aplicación del RIPTE en la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), que calculó en la suma total de $24.788,09 (53 x $1284,89 x 25,20% x 65/45), por considerar que la actualización en base al índice RIPTE introducida por el art. 8°de la ley 26.773 no debe aplicarse sobre el resultado de la fórmula del citado art. 14 de la L.R.T.

Asimismo, consideró improcedente la indemnización del 20%

prevista en el art.3º de la ley 26.773. Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo al Acta Nº

2.601, desde la fecha del decisorio y hasta el momento de su efectivo pago. Impuso las costas y reguló los honorarios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios. El actor se alza contra el rechazo del adicional del 20% por otros daños, la incapacidad Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20584812#163733043#20161026155637763 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI psicológica determinada y los intereses impuestos, mientras que la demandada cuestiona el monto del piso considerado.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré el agravio de la parte actora dirigido a cuestionar el fallo de grado en razón de la incapacidad psicológica determinada (ver fs.157, punto b).

En mi opinión, las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

Ello es así, por cuanto, en lo que respecta al grado de incapacidad se limita a manifestar, a fin de obtener el 20% fijado por la perito médica, la falta de fundamentación del sentenciante para apartarse del dictamen de la experta (ver fs. fs.157, punto b), segundo y tercer párrafo), lo cual, no se corresponde con las argumentaciones que se vierten en el fallo en crisis.

En este sentido, observo que el juez de primera instancia, con fundamento en el decreto 659/96, explicó que las reacciones vivenciales anormales (RVAN) se dividen “…según el grado en I, II, III y IV, asignándole 0, 10%, 20% y 30% de incapacidad respectivamente…”. En esa inteligencia, teniendo como principal consideración el psicodiagnóstico acompañado y las conclusiones arribadas por la perito médica, concluyó que Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20584812#163733043#20161026155637763 “…la patología del actor encuadra dentro de lo que decreto considera RVAN Grado II, por lo que la incapacidad psíquica ascenderá al 10%…” (ver fs.152/vta.).

En estos términos, creo necesario recordar que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y el juzgado puede apartarse de aquél, eso sí, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (conf. registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “D.G.D. c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/ Accidente-Accion Civil”).

Como se puede observar, en el caso, contrariamente a lo expuesto por el apelante, el juez de origen fundamentó el apartamiento de la pericia. Por tanto, e independientemente del juicio de valor que pudiera efectuarse respecto a la fundamentación que volcara el sentenciante, el escrito de agravio no expone fundamentos que permitan rebatir el decisorio; por tanto, no me expediré sobre el tema.

Seguidamente, me adentraré en el análisis de la ley 26.773.

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20584812#163733043#20161026155637763 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Toda vez que el accidente de marras acaeció

vigente el régimen de la ley ese cuerpo normativo, no se discute su aplicación. Tampoco ha sido materia de agravio el rechazo de la incidencia del índice RIPTE sobre la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), por tanto, en este aspecto, el fallo de origen llega firme. Si, en cambio, se cuestiona el piso mínimo establecido.

Sobre ese aspecto del decisorio se agravia la ART, puntualmente, porque lo determinó sobre la base de la Resolución nro. 6/2015 de la Secretaria de Seguridad Social de fecha 27/2/2015, vigente a la fecha de la sentencia de origen, y no aplicó la Resolución nro. 34/2013, vigente a la fecha del accidente -noviembre de 2013- (ver fs. 194/196, segundo y tercer agravio).

En opinión de la suscripta, a fin de determinar cuál es el importe que corresponde en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, la comparación allí establecida debe realizarse del siguiente modo: 1) el capital de la prestación prevista en base a la fórmula, sea art.14 inc.2 o art.15 inc.2, con la incidencia del índice ripte, en base al promedio que resulta de ajustar el coeficiente que resulta entre el de la fecha de la sentencia de esta instancia y el del accidente, conforme criterio expuesto por este Tribunal autos: “P.G.E. c/Mapfre Art S.A. s/ accidente-acción civil”

(SD N° 67001 del 21/11/2014); y 2) el mínimo que impone considerar la ley 26.773, que es el “actual” a la fecha del decisorio de esta Alzada -conf. Res. SSS aplicable al período de la fecha de la sentencia de esta Sala- (ver SD 68213 del Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20584812#163733043#20161026155637763 22/2/2016, en autos “G.H.L. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A s/ accidente - acción civil”; SD Nº 68221 del 22/2/2016, en autos “De Monasterio Martin Ignacio c/ Galeno Art S.A. s/accidente - ley especial”; SD Nº 68253 del 25/2/2016, “S. , F.E. c/

Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ accidente -

ley especial”; entre otros.). Lógicamente, para determinar la prestación de pago único del art.11, inciso 4, se sigue la misma línea (ver SD Nº 68221 del 22/2/2016, en autos “De Monasterio Martin Ignacio c/ Galeno Art S.A. s/accidente - ley especial”).

Sin embargo, en la causa “S.R.A. c/

Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley especial” (S.D. 8665 del 29/06/2016, del registro de esta...

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