Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Junio de 2022, expediente CNT 026499/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 26499/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57459

CAUSA Nº 26.499/2018 - SALA VII – JUZGADO Nº 33

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “STACIUK, M.J. Y

OTROS C/ RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOC. DEL ESTADO S/

JUICIO SUMARÍSIMO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que, en lo sustancial, hizo lugar a la acción promovida por los actores, viene apelado por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100. Asimismo, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    Cuestiona la parte actora que se hubiese dispuesto un límite temporal a las diferencias salariales derivadas de la supresión del adicional previsto en el art. 71 del C.C.T. Nro. 124/74. Señala, al respecto, que la Juez a quo juzgó que correspondía reconocer diferencias desde el 1º de enero de 2018 y hasta el 17 de abril de 2019, es decir, desde la fecha de supresión del concepto y hasta aquella en la que la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Producción dictaminó que se encontraba cumplido el plazo de vigencia establecido en el C.C.T. Nro. 222/97 “E”. Sostiene que ello resulta errado en tanto que corresponde ponderar como fuente de derecho a la primacía de la realidad, los usos y costumbres y, especialmente, a los contratos individuales de trabajo, lo cual, en su opinión, hubiese determinado la extensión temporal de la restitución de las condiciones salariales unilateralmente alteradas. Refiere, además, que el dictamen emitido por el organismo antes referido no constituye un acto administrativo al que deba asignársele validez, dado que no fue dictado por autoridad competente, ni tampoco se encuentra firme. Agrega que la Sentenciante incurrió en una contradicción, por cuanto, en su pronunciamiento, por un lado sostuvo que la novación del contrato de trabajo careció de sustento atendible, no obstante lo cual, luego, consideró que el dictamen de la autoridad de aplicación convalidó el proceder empresarial. Vierte otras referencias acerca de las deficiencias que, a su entender, presenta la providencia dictada en sede administrativa, a la par que alega si la decisión unilateral adoptada por la Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 26499/2018

    empleadora resulta nula, no puede luego ser considerada convalidada, como lo señaló -según arguye-, la Juzgadora de la anterior instancia. Se queja por la forma en la que fueron cuantificadas las diferencias salariales pues,

    conforme alega, resulta arbitrario e injustificado considerar solo un fragmento del informe contable para practicar los cálculos respectivos. También se queja porque se omitió agregar a las diferencias la incidencia del sueldo anual complementario y de las vacaciones, así como la capitalización establecida en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    El recurso de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD

    DEL ESTADO se orienta a cuestionar la decisión de la Juez a quo que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en la demanda. Indica, sobre este punto, que la resolución administrativa de fecha 17 de abril de 2019,

    adoptada en el marco de la paritaria, no hizo más que declarar una situación legal que otorgó legitimidad a la conducta adoptada por su representada,

    consistente en sustraer de la remuneración a los conceptos aquí reclamados.

    Le agravia, también, que se haya hecho lugar a las horas extra, puesto que,

    conforme alega, su parte ha autorizado y abonado los importes correspondientes a todos aquellos trabajadores del noticiero que laboraron en exceso de la jornada establecida en la norma convencional. Destaca, al respecto, que ninguna empresa -y menos aún un canal público- puede garantizar el trabajo en horas extra, motivo por el cual su supresión no puede importar una modificación de un aspecto esencial del contrato de trabajo que pueda reputarse de abusiva, en los términos que prescribe el art. 66 de la L.C.T. Objeta, por último, los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos excesivos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones que se traen al conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, abordaré

    en primer término los agravios articulados por la parte demandada y que se dirigen a cuestionar la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto consideró procedente el reclamo promovido en la demanda en procura de diferencias salariales.

    Así las cosas, desde ya anticipo que, en mi opinión, el recurso interpuesto por RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL

    ESTADO no se presenta admisible.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que en estos autos no está discutido que los vínculos laborales traídos a...

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