Sentencia nº AyS 1995 IV, 304 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 1995, expediente L 57681

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Salas-Rodríguez Villar-Negri-Hitters
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., R.V., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.681, "S., G.V. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal de la causa hizo lugar a la demanda promovida por G.V.S. y ordenó adicionar al capital de condena intereses a partir del 1IV91 a una tasa mensual del 2,10 %.

  2. Alega la parte demandada en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley violación de los arts. 622 del Código Civil; 45 inc. "e", dec. ley 7718/71 t.o.; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución de la Nación y de la doctrina legal, porque la tasa de interés debió establecerse según la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  3. El recurso debe prosperar.

    Esta Corte ha resuelto que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios aplicados a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente serán liquidados exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, Código Civil) conforme la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual...

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