Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Diciembre de 2017, expediente COM 015419/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ST. J.M. ARGENTINA S.A. CONTRA EL BAMBUCO S.A. SOBRE SUMARISIMO” EXPTE. N° COM 15419/2016; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 18 y N° 17.

Intervienen sólo los doctores A.N.T. y Rafael F.

Barreiro por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 179/181?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. ST Jude Argentina S.A. (en adelante, “ST J.S.A.”), inició

    demanda contra El Bambuco S.A., por consignación de llaves. Solicitó que se condene a la accionada a la recepción de cierto inmueble, restitución del Fondo de Garantía y resarcimiento de daños y perjuicios.

    Explicó que se vinculó con la demandada a través de un contrato de locación suscripto el 1.2.08, que fuera renovado el 1.2.11 y 20.1.15, respecto de un inmueble situado en Cerrito 836, piso 9° de C.A.B.A., una cochera y ciertos muebles que se detallaron en anexo.

    Indicó que allí se estableció que al momento de la restitución correspondía entregar la unidad y muebles locados en las mismas condiciones en que fueron recibidos, previa reconstrucción de todas las áreas que hubieran sido reformadas.

    Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28670920#194944376#20171204092324113 Poder Judicial de la Nación Añadió que sus obligaciones quedaron garantizadas a través de un Fondo de Garantía por la suma de u$s 50.000, que debía ser devuelto al momento de la recepción conforme del inmueble, sin que pudiera imputarse a pagos de alquileres, cargos o indemnizaciones.

    Prosiguió su relato indicando que comunicó a la demandada que ejercería el derecho de resolver anticipadamente el contrato con 60 días de preaviso haciendo entrega del inmueble el 31.3.16, junto con la indemnización pactada equivalente a un mes de alquiler y los comprobantes de todos los servicios pagos, conforme lo contractualmente estipulado y lo previsto en el art. 6° de la Ley 23.091.

    Explicó que El Bambuco S.A. condicionó la recepción del inmueble a la previa reconstrucción del despacho principal y biblioteca-sala de USO OFICIAL reuniones.

    Agregó que, efectuadas las reconstrucciones y encontrándose el inmueble en las mismas condiciones en las que fuera recibido, la demandada comenzó a formular observaciones cambiantes y carentes de entidad, situación que consideró dilatoria e injustificada y la obligó a notificar que el 24.5.16 haría entrega del bien. Exigió además la restitución de la totalidad del Fondo de Garantía.

    Añadió que su contraria informó un procedimiento no previsto en el contrato y propio de la obra pública: dijo que recibiría el inmueble de modo provisorio para la constatación de la existencia de vicios ocultos y, que una vez transcurridos 90 días, la recepción se tornaría definitiva.

    Tras ello indicó que la accionada continuó formulando nuevas y diferentes observaciones el 8.6.16 y 23.6.16 a las realizadas primigeniamente, a través de las cuales sólo buscaba dilatar la recepción para Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28670920#194944376#20171204092324113 Poder Judicial de la Nación que su parte continuara con la obligación de abonar el canon locativo, expensas y servicios, hasta encontrar un nuevo interesado en el alquiler.

    Explicó que, en razón de ello, labró un acta ante escribano a fin de constatar el estado general del inmueble y su cierre definitivo, e inició los trámites de mediación que concluyeron sin arribar a ningún acuerdo.

    R. improcedente la resistencia de la demandada a cumplir con su obligación de recibir el inmueble.

    Aclaró que en el supuesto caso que quedaran obras pendientes, debería la contraria tomar posesión haciendo reserva de su derecho y proceder luego al reclamo por la vía correspondiente.

    Acompañó las llaves del inmueble y prestó conformidad para que sean retiradas por la demandada.

    USO OFICIAL Citó jurisprudencia en sustento de su postura, ofreció prueba y fundó en derecho.

  2. En fs. 140/143 El Bambuco S.A. contestó demanda.

    Se allanó a la pretensión a condición de que la recepción de las llaves se realice en el inmueble arrendado junto con la constatación de su estado, y previa reconstrucción de todas las áreas reformadas, libre de ocupantes, y con las expensas, servicios e impuestos pagos; todo ello, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de locación oportunamente celebrado.

    Además, formuló reserva de reclamar por la vía pertinente los costos de reparación junto a los cánones locativos devengados hasta el instante en que el bien se encontrase en las condiciones en que fue entregado, con más los daños y perjuicios y las multas correspondientes.

    Seguidamente se explayó en punto a los requerimientos que formuló a la actora y las obligaciones pendientes de cumplimiento.

    Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28670920#194944376#20171204092324113 Poder Judicial de la Nación Tras ello, señaló que la garantía bancaria que había otorgado se extinguió por culpa de la accionante que no instó su renovación, como era su obligación.

    Respecto de la pretensión de que se restituya el Fondo de Garantía por u$s 50.000, aclaró que la prohibición de aplicarlo a la cancelación de deudas sólo regía para la locataria. Agregó que imputó la totalidad de dicha suma a la cancelación parcial de los alquileres correspondientes al periodo de julio a octubre de 2016 y sus intereses, que alcanzaron la suma total de u$s 74.256.

    Refirió a la existencia de cierta cláusula penal y al obrar de buena fe de su parte.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.

    USO OFICIAL

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 179/181 hizo lugar a la demanda por consignación y admitió de modo parcial la restitución del Fondo de Garantía.

      Impuso las costas a la defendida. Finalmente, desestimó el reclamo por daños y perjuicios.

      Para así decidir, el juez inicialmente consideró que el material colectado resultaba suficiente para dirimir el caso, sin que resultara necesaria la producción de las probanzas que ofrecieran las partes.

      Razonó que, frente a la finalización del contrato, era carga de la demandada recibir el bien; y que los cuestionamientos en punto al estado en que se encontraría, debían ser planteados por la vía correspondiente.

      Tras lo anterior, instó a las partes a que materializaran la entrega del inmueble dentro de los 5 días de notificado el veredicto y autorizó a la actora al retiro de las llaves reservadas en secretaría. Todo ello, teniendo en cuenta la finalidad de este tipo de proceso y el lapso transcurrido desde la Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28670920#194944376#20171204092324113 Poder Judicial de la Nación contestación de la demanda -el 23.6.16-, a fin de...

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