Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Abril de 2020, expediente FGR 011000509/2008/1/1/RH001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “S.M.A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ ejecución de astreintes s/ recurso de queja” (Expte. FGR11000509/2008/1/1)

General Roca, de abril de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso directo interpuesto por la actora para decidir sobre su procedencia y la habilitación de la feria judicial extraordinaria (Ac.06/2020 y Ac.08/2020);

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que los términos de las acordadas citadas admiten una evaluación prudencial de los asuntos que pueden motivar la habilitación de la presente feria judicial extraordinaria. En el caso, la naturaleza alimentaria que los honorarios revisten para los profesionales del derecho, reconocida en el art.3 de la ley 27.423, justifica la reanudación de los plazos al solo efecto de resolver la presente queja.

  2. ) Que la parte actora requirió al juez de primera instancia la habilitación de la feria judicial a fin de liberar fondos de la cuenta judicial correspondiente al incidente de ejecución de astreintes, con destino al pago de honorarios.

    El magistrado rechazó el pedido en el entendimiento de que no se hallaba configurada una urgencia de entidad suficiente para justificar esa decisión, en los términos de los arts.152 y 153 del CPCC.

    Contra esa resolución el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio; el juzgado rechazó el primero y denegó el segundo en virtud Fecha de firma: 03/04/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    —1—

    de la regla de inapelabilidad contenida en el art.153,

    primer párrafo, in fine del CPCC.

  3. ) Que contra esa denegatoria el recurrente interpuso esta presentación de hecho en la que sostuvo –en lo que interesa para decidir- que el rechazo del recurso de apelación en autos constituía una negativa ritual y que los perjuicios derivados de la demora en la percepción de los honorarios resultaban de público y notorio conocimiento.

  4. ) Que la excepcionalidad de la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país impide conocer una fecha cierta para la finalización de la feria judicial extraordinaria dispuesta por la acordada 06/2020,

    extendida por acordada 8/2020 y sujeta a volver a serlo “por igual plazo que el que el Poder Ejecutivo Nacional pudiere disponer”.

    Frente a tal situación, no resulta prudente la aplicación ciega de reglas procesales previstas para lo que podría denominarse “ferias...

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