Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2001, expediente B 54087

PresidenteNegri-San Martín-de Lázzari-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de setiembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,S.M.,de Lázzari,P.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.087, “Srecha Alimentos Sociedad Anónima Comercial e Industrial contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. Srecha S.A.C.I., promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires procurando el cobro de las diferencias de precios previstas en el decreto 2123/1989 cuyo reconocimiento le fuera denegado mediante resolución 426 de fecha 14-VIII-1991, dictada por el señor Ministro de Gobierno. Dicho acto rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición 541/1991 emanada de la Dirección de Administración del Servicio Penitenciario.

    Pide que se dejen sin efecto los actos administrativos atacados y se condene a la demandada al pago de las diferencias reclamadas, con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó la Fiscalía de Estado, oponiendo reparos formales al progreso de la acción y contestando la demanda, sosteniendo tanto la inatendibilidad del reclamo como la legitimidad de los actos impugnados, por lo que solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a la causa, el cuaderno de pruebas de la actora y los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia se resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición formal articulada por la Fiscalía de Estado?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. La Fiscalía de Estado adujo la improcedencia formal de la demanda en base a dos argumentos: la ausencia de derecho subjetivo y la irrevisibilidad del obrar administrativo en uso de sus facultades discrecionales.

    En tal entendimiento, manifiesta que el decreto sobre el cual la actora sustenta en derecho su pretensión no ha establecido obligación alguna para la Administración sino simplemente una facultad discrecional de la cual no podrán derivarse derechos subjetivos en favor de los administrados.

    Sostiene que el decreto en análisis no autoriza al particular a exigir el reconocimiento pretendido, sino que únicamente concede a la autoridad de aplicación la facultad de proceder a la recomposición de los precios, siempre que ello conviniere a los intereses de la Administración (conf. art. 21, párr. 1ºin fine). Ello constituye -agrega- una atribución privativa de la Administración cuyo ejercicio deviene irrevisable por el Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 inc. 3º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

  5. 1. En primer término debe destacarse la procedencia formal de las cuestiones vinculadas con los alegados desequilibrios económicos en materia de contratos administrativos. La materia requiere indudablemente un tratamiento del tema como cuestión de fondo, prescindiendo de cualquier reparo que obste a un conocimiento integral del diferendo (conf. doctr. causa B. 51.120, “Laboratorios Armstrong”, sent. del 30-IX-1993).

    La inteligencia de la norma en cuestión que sugiere la demandada ha sido materia de ponderación por la Corte Suprema de Justicia nacional en reiterados precedentes (C.S.J., L.350.XXIII, “La Proveedora Industrial”, sent. del 30-VI-1992).

    En los antecedentes aludidos se postuló que la interpretación valiosa de los hechos de la causa y del art. 3º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo -en un caso de análoga configuración- consiste en sostener que la Administración, al negar tácitamente la petición de la actora, la había resuelto interpretando el contrato existente entre las partes, concluyendo que había ausencia de derecho a aquélla. De este modo podía aplicarse el art. 3º del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ello así pues éste alude a “interpretación” de los contratos administrativos, sin que la inteligencia que se le asigna lleve a la pérdida de un derecho (C.S.N., “Fallos”, 312:1036, “S.S.A.”, 27-VI-1989, consids. 5º y 6º).

    1. En base a tal argumento, debe rechazarse el planteo introducido por la Fiscalía de Estado en cuanto a la imposibilidad del debate relativo a la modificación de una cláusula...

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