Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Febrero de 2012, expediente 28.729/06

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:100168 SALA II

Expediente Nro.: 28.729/06 (J.. Nº43)

AUTOS: "SQUIVO MATTOS CARYL JOHANATAN C/ AUTOMOTORES

MEDRANO S.A Y OTROS S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24/2/12 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpusieron sendos recursos la codemandada A.M.S.A. (ver fs.

538); y, el codemandado J.E. (ver fs. 541), en los términos y con los alcances que explicita en sus expresiones de agravios. A su vez, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja ( ver fs. 540); y, la codemandada A.M.S.A. y el codemandado E. critican la regulación de honorarios realizada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada (

ver fs. 538 y fs. 541). Asimismo, el síndico de la codemandada J.A.A.S.A. critica la regulación de honorarios efectuada a los profesionales que intervienen en la causa, por considerarla elevada ( ver fs. 547); y, la perito calígrafa cuestiona la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por considerarla reducida (ver fs. 537).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada A.M.S.A. se agravia porque el a quo consideró que el despido decidido resultó

    incausado; porque la consideró solidariamente responsable en los términos del art.

    31 LCT y porque la condenó a hacer entrega del certificado de trabajo establecido en el art. 80 LCT. Asimismo, el codemandado E. se queja porque el sentenciante consideró que el despido decidido por la accionada careció de causa;

    porque se lo consideró solidariamente responsable por la condena de autos y porque se lo condenó a hacer entrega del certificado del art. 80 LCT cuando, según dice, no fue empleador del accionante. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique el pronunciamiento de grado de acuerdo con sus respectivas posiciones.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

    E.. Nº 28.729/06 1

    Poder Judicial de la Nación Se agravia la codemandada A.M.S.A.

    y el codemandado J.E. porque el Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que el despido decidido por la empleadora J.Á.A.S.A. fundado en abandono de trabajo resultó incausado.

    Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que el accionante manifestó en el escrito de inicio que ingresó

    a trabajar para la codemandada J.Á.A.S.A. el día 19/3/01 y que fue contratado por el codemandada J.E. como representante de la mencionada sociedad. Señaló que fue contratado como “carrocero” para trabajar en el taller de la codemandada J.Á.A.S.A. y que el mencionado E. era quien dirigía el trabajo que realizaba. Indicó que la relación laboral siempre se mantuvo sin registrar y que el día 26 de mayo de 2005,

    mientras se encontraba cargando diferentes piezas de un automóvil sufrió un fuerte dolor lumbar, motivo por el cual recibió tratamiento kinesiológico y reposo recomendado por su médico. Señaló que, pese a la situación descripta, el codemandado E. le solicitó que continuara trabajando, lo cual provocó que la lesión se continuara agravando, hasta que el día 21/11/05 se le niegan las tareas.

    Señaló que, frente a ello, envió la c.d. del día 22/11/05 (ver fs. 7) en la cual le solicitaba a la codemandada J.Á.A.S.A. que le aclarase la situación laboral y registre la relación, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Una intimación en iguales términos remitió a la codemandada A.M.S.A. y a J.E.. La codemandada J.Á.A.S.A. contestó mediante c.d. del 25/11/05 (ver fs. 7 in fine) en la cual le hacía saber que registraría la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la ley 24.013 y lo intimaba para que retome tareas. A su vez, la codemandada A.M.S.. mediante c.d. del 26/11/05 negó la relación laboral invocada, mientras que la misiva dirigida al codemandado E. fue rechazada (ver fs. 7 vta.). Indicó que mediante c.d. Nº 752027285 rechazó la intimación de la demandada para retomar tareas debido a que se encontraba con licencia médica por afección lumbar y mediante c.d. del 29/11/05 le hizo saber que el certificado médico que le recomendaba una semana de reposo se encontraba a su disposición.

    La accionada J.Á.A.S.A. mediante cd. del 30/11/05 lo despidió por abandono de trabajo debido a que no se había presentado a trabajar desde el 8/9/95.

    Ahora bien, liminarmente cabe señalar que el segmento recursivo de la codemandada A.M.S.A. y del codemandado J.E. dirigidos a cuestionar la decisión del Sr. Juez a quo según la cual el despido fundado en abandono de trabajo resultó incausado -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de los letrados que suscriben tales presentaciones-, no cumplimentan el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basan en consideraciones de carácter genérico que E.. Nº 28.729/06 2

    Poder Judicial de la Nación no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio,

    razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar,

    punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re:

    Tapia, R. c/Pedelaborde, R.

    , S.D. Nº73117, del 30/03/94, entre otras).

    Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a las recurrentes del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

    El Sr. Juez de la anterior instancia, a fin de determinar que la causal de despido decidida por la empleadora codemandada resultó

    incausado, valoró el intercambio telegráfico habido entre las partes y la prueba producida en la causa y concluyó que “De las constancias del intercambio telegráfico surge que el día 22/11/05 el actor intimó por negativa de tareas y para que se registrara su relación laboral. El día 25/11/05 la accionada rechazó

    la negativa de tareas y manifestó tomaba nota de la intimación efectuada en los términos de la ley 24.013 y que obraría en consecuencia conforme los datos ciertos de la relación laboral y lo intimó a retomar tareas el día 29/11/05, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Ese mismo día el actor remite nueva carta documento informando que se encontraba en reposo por una semana a partir del 28/11/08 y que el día 29/11/05 tenía que concurrir al médico. El día 9/12/05 la demandada disolvió el vínculo por abandono de trabajo y tomó esa decisión porque el día 1/12/05 envió un médico al domicilio del actor y comprobó su ausencia. Asimismo en su telegrama indicó que el actor había dejado de trabajar en el mes de septiembre, situación esta última que se encuentra desvirtuada por la declaración del testigo Rojas”…”Destaco que la empleadora,

    ateniéndose a los principios de buena fe y de conservación del contrato, debió

    ejecutar el control que le otorga el art. 210 LCT y según cuál fuera la conclusión del servicio médico, retener salarios por el período de inasistencias, pero no de ningún modo disponer la cesantía del trabajador imputándole abandono de trabajo”. ..”La demandada no acreditó fehacientemente que haya efectuado el control médico al cual tenía derecho, pues de la información acompañada a fs.

    45/47 no surge individualizado el domicilio al cual se habría dirigido la Expte. Nº 28.729/06 3

    Poder Judicial de la Nación profesional médico y la visita figura que se realizó el día 30/11/05 y no el 1/12/05.

    Por otro lado, pondero que resultó acreditado en la causa que el actor fue atendido por problemas kinesiológicos en el Hospital Durand el día 29/11/01 ( ver fs. 201)”

    Ninguno de los fundamentos que llevaron al judicante a concluir que la empleadora no ejerció adecuadamente la facultad de control que le otorga el art. 210 de la LCT frente a la comunicación de enfermedad y que, por lo tanto, el despido decidido por la empleadora careció de causa, fue objeto de crítica concreta y razonada por ninguno de los codemandados. En efecto, los apelantes en el memorial recursivo hacen hincapié en que la decisión del judicante -basada en la ausencia de intimación previa de la accionada- fue lo que lo llevó a concluir que el despido careció de justa causa pero omiten criticar y rebatir todos los demás fundamentos que tuvo en cuenta el a quo y que lo llevaron a concluir que en la especie no se encontraba configurada la situación prevista por el art. 244 de la LCT.

    Por lo demás, los agravios de los apelantes que giran en torno a destacar que existió intimación previa al distracto y que, según dicen, no fue...

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