Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2012, expediente L 106264

Presidente del tribunalSoria-Negri-Pettigiani-Hitters
Número de expedienteL 106264
Fecha12 Diciembre 2012

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.264, "Springer, M. contra I.R.E.L. Instituto de Rehabilitación del Lisiado. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada por los rubros que prosperaron y a la actora por los que fueron desestimados (fs. 500/533).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 610/614 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 615.

Dictada la providencia de autos (fs. 621) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo consideró justificado el despido indirecto perfeccionado el día 22-II-2007 por el señor M.S. y, en consecuencia, condenó al Instituto de Rehabilitación del Lisiado -bajo cuya dependencia laboró el actor a partir del 1-IX-1976- a pagarle la indemnización establecida en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, rubro que, sin especificar la base de cálculo utilizada a tal efecto, cuantificó en la suma de $ 32.893,03 (vered., fs. 498 vta.; sent., fs. 501 vta. y 528 vta.).

    En otro orden, desestimó la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 (prorrogado por el art. 4 de la ley 25.972).

    Puntualizó que -como surge de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.) el día 28-II-2007- el índice trimestral de desocupación descendió, al 31-XII-2006, a "un dígito", quedando de ese modo cumplida la condición resolutoria a la que el art. 4 de la ley 25.972 sujetó la vigencia del agravante indemnizatorio allí contemplado.

    Agregó que, a los fines de discernir cuándo quedó sin efecto la normativa mencionada, no debía tenerse en cuenta la fecha en que se publicaron las estadísticas del I.N.D.E.C., sino que "la penalidad deja de aplicarse desde el momento o período mismo en que según el Indec el índice de desocupación descendió a un dígito".

    En consecuencia -concluyó- pese a que el informe estadístico que dio cuenta de que la tasa de desempleo había descendido por debajo del 10% se publicó recién el 28-II-2007, la norma ya había perdido vigencia el día 22 del mismo mes y año, fecha en que se produjo el distracto (sent., fs. 529 vta./530 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el actor denuncia absurdo y violación de los arts. 3 del Código Civil; 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 y 44 inc. d) de la ley 11.653, así como de la doctrina legal que identifica (fs. 610/614 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Cuestiona el salario que se tomó como base para calcular la indemnización por despido injustificado.

      Señala que al practicar la liquidación del mentado rubro, el a quo utilizó como módulo la remuneración percibida por el actor, soslayando que, como se precisó en la demanda, debió haberse tomado como base la mejor remuneración devengada con más la incidencia del sueldo anual complementario, el presentismo, la antigüedad y las horas extras.

      Añade que en virtud de lo que prescribe el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la indemnización debe cuantificarse computando la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año, no obstante lo cual, el tribunal de grado -vulnerando el citado precepto legal- ha tenido en cuenta la remuneración percibida, excluyendo indebidamente tanto la incidencia de las horas extras -que, según lo estableció esta Suprema Corte en la causa L. 85.322, "C." (sent. de 29-VIII-2007), deben adicionarse a la mejor remuneración siempre que, como ocurrió en el caso, sean trabajadas con habitualidad- como la del sueldo anual complementario –que, por tratarse de un salario diferido, también debe integrar la base de cálculo, tal como lo resolvió este Tribunal en el precedente L. 84.535, "P." (sent. de...

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