Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Agosto de 1997, expediente L 61766

PresidenteSalas-Pisano-Negri-Laborde-Pettigiani-Hitters-San Martín-Ghione
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., N., L., P., H., S.M., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 61.766, "S., A.O. contra S.I.M.P.I. S.A. y otra. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Olavarría -por mayoría- hizo lugar a la demanda promovida; con costas a cargo de la parte demandada.

La parte actora y la compañía aseguradora citada en garantía interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Se encuentra legitimada para recurrir la compañía aseguradora citada en garantía?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 655?

    En caso negativo:

  3. ) ¿Lo es el de fs. 642?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    I) El tribunal del trabajo, por mayoría, hizo lugar a la demanda entablada por A.O.S. y condenó a S.I.M.P.I. S.A. y solidariamente a Loma Negra C.I.A.S.A. y a La Perseverancia del Sur S.A. Argentina de Seguros hasta el límite de la cobertura respecto a su asegurada S.I.M.P.I. S.A., al pago de la suma que se especifica en el fallo en concepto de indemnización por los daños y perjuicios reclamados en los términos de los arts. 1113 parte 2da. y 1109 del C.igo Civil.

    II) La compañía de seguros La Perseverancia del Sur S.A. Argentina de Seguros interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la transgresión de los arts. 1109 y 1113 del C.igo Civil; 375, 384, 385, 473 y 474 del C.igo Procesal Civil y Comercial; 36 y 65 del dec. ley 7718/71.

    III) En mi opinión, la respuesta al interrogante planteado debe ser afirmativa.

    Efectivamente, como sostuve en la causa L. 52.291, sent. del 27-XI-96, "Carrín", los reiterados fallos examinados a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "B., N.c.O.C. y Cía. S.C." me llevan a concluir que resulta prudente y adecuado por razones de economía procesal aceptar que esta Corte aborde los agravios articulados por la compañía aseguradora recurrente aún cuando excedan de aspectos propios del contrato de seguro.

    Voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    No lo está.

    1. Es doctrina reiterada de esta Corte que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía que contempla el art. 118 de la ley 17.418 sólo puede oponer a la misma las defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso la limitación que ésta tenía. No existe entre asegurado y aseguradora, un litisconsorcio pasivo necesario por lo que esta última no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercero-víctima y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte sustancial ni formal de ella (conf. causa L. 48.744, sent. del 15-IX-92, entre muchas otras).

    2. De suyo entonces, si como ocurre en el caso, el asegurado consintió la sentencia, resulta inatendible por esta Corte el recurso autónomo planteado por la aseguradora en tanto cuestiona lo examinado y decidido por los sentenciantes en orden a la satisfacción por los accionantes de los requisitos previstos por el art. 38 de la ley 18.037 y su consiguiente legitimación acordada en autos, aspecto que excede el marco del contrato de seguro (conf. causas L. 53.087, sent. del 22-II-94; L. 52.661, sent. del 3-V-94).

    3. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la C.itución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-90, "Acuerdos y Sentencias": 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-91, "Acuerdos y Sentencias": 1991, t. I, pág. 825, entre otras).

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor N. dijo:

      Un replanteo del tema de la legitimación de las compañías de seguros citadas en garantía me lleva a concluir que se encuentran habilitadas para recurrir ante esta Suprema Corte la sentencia dictada en la instancia de origen.

      Tengo especialmente en cuenta que con arreglo al art. 118 de la llamada ley 17.418 la sentencia que se pronuncie hace cosa juzgada contra el asegurador y puede ser ejecutada en su contra; por consiguiente atendiendo a una mejor garantía de la defensa en juicio de quien en definitiva pueda tener que afrontar sus consecuencias debe reconocérsele la posibilidad de impugnarla antes de que se convierta en definitiva (arts. 18, C.itución de la Nación y 15 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires).

      Por ello y los concordantes argumentos del colega que ha decidido en idéntico sentido, voto por laafirmativa.

      El señor J. doctorL., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctor P., votó la primera cuestión también por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor P. dijo:

      Atento lo resuelto en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo mencionado por el doctor S., por iguales razones de economía procesal considero que debe conferirse legitimación para recurrir a la compañía aseguradora (conforme mi voto en L. 52.291, sent. del 27-XI-96).

      Por ello, me pronuncio por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

      Como sostuve en anteriores pronunciamientos Ac. 57.260; Ac. 55.654 y Ac. 56.675 sents. del 17-X-95 las dos primeras y del 24-X-95 la última, con respecto a la posibilidad recursiva del asegurador que ha sido citado en garantía, conforme al art. 118 de la ley 17.418, esta Corte, a través del Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991 ("R., E. contra R., F.. Daños y perjuicios"), cambió la jurisprudencia tradicional que permitía que la compañía citada en garantía pudiera interponer recursos ordinarios y extraordinarios (conf. causas Ac. 26.882, sent. del 24-IV-1979; Ac. 29.000, sent. del 13-V-1980; Ac. 28.990, sent. del 18-IX-1980; entre otras). A partir de entonces, se ha limitado tal aptitud impugnativa sobre la base de una serie de argumentos que más adelante analizaré.

      Empero, nuestra casación nacional ha parado mientes en la tesis contraria, a partir del caso L. 39 XXIII, "Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros (citada en garantía) en la causa L.P., R.A. c/ Transportes Quirno Costa S.A.C. e I. y otros" (sent. del 27-XI-1990), reiterando tal postura en forma inveterada ("Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros c/ Iarcho, J.N. y otro", sent. del 21-IV-1992, L., 92-D-480; B. 53 XXIV, "Recurso de hecho deducido por C.A.E.-. de Estado de la Provincia de Buenos Aires- en la causa B., M.E. y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 6-X-1992; B. 145.XXIV, "Recurso deducido por la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada -citada en garantía- en la causa B., Nicodemes c/O. Crimaldi y Cía. S.C.", sent. del 16-II-1993; entre otros), anulando inclusive fallos de esta Corte bonaerense.

      La jurisprudencia mayoritaria del país, con variados fundamentos, se ha plegado a la doctrina legal de la Corte nacional (C.N.Civ., en pleno, 23 septiembre 1991, "F., O.J.c., M.O., E.D., 144-510; S.M., S.I., abril 1-1992, "Cía. de Seguros del Interior S.A." en J: 94.086, "P.P. c/ Cía. de Seguros del Interior S.A.", E.D., 147-171; "V.M. y otras c/ Comisso", 1 septiembre 1987, J., 1988-IV-377; entre otros pronunciamientos); criterio que también ha sido seguido por gran parte de la doctrina (R., J.C., "La citación en garantía en el seguro de responsabilidad civil", J., 1988-I-846; B., N.H., "La citación en garantía del asegurador", E.D., 150-149 y s.; B.S., O., "Caracterización procesal de la aseguradora citada en garantía", L., 1992-C-209 y ss.; M., A.M. y S., R.S., "Naturaleza del litisconsorcio conformado por asegurado y asegurador en la pretensión deducida por el damnificado", J., 1991-III-710; etc.).

      A.Argumentos de la tesis restrictiva.

      Este Tribunal -como ya dije- a partir del Ac. 43.703, del 7 de mayo de 1991, y hasta el presente, se ha enrolado en la tesis restrictiva, negándole al asegurador citado en garantía aptitud recursiva, sobre la base de los siguientes argumentos que paso a exponer en forma sintética. En...

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