Sentencia nº DJBA 153, 199 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente L 58528

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Pisano-Hitters-San Martín-Laborde-Pettigiani-Ghione
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., Hitters, S.M., L., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 58.528, "Spreafiche, M.C. contra B. y V.G. y otros. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín rechazó parcialmente la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada por los rubros acogidos y a la parte actora por los desestimados.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo, en lo que resulta de interés, rechazó la demanda que en procura del cobro de diferencias salariales, indemnizaciones por antigüedad y preaviso omitido y haberes de integración del mes de despido interpuso M.C.S. contra "Bodegas y V.G. E.E.I.C."; "Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentinas Limitada" (FECOVITA) y "Cubas de Roble S.A.".

  2. La parte actora en el recurso extraordinario que presentó denuncia absurdo en la apreciación de la prueba arrimada a la causa, señalando que el juzgador a quo dejó de analizar algunas probanzas esenciales para el actor como el reconocimiento del cambio de categoría que surgiría de prueba documental. Hecho que sumado al juramento del art. 40 de la ley ritual entonces vigente prestado por el promotor del juicio, más la negativa del demandado de presentar la documentación contable y el principio in dubio pro operarii debieron servir al sentenciante para hacer lugar al reclamo articulado.

    Denuncia además violación del art. 14 bis de la Constitución nacional.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar en virtud de su insuficiencia manifiesta.

    1. El tribunal de origen, en mérito a las pruebas obrantes en la causa, entendió que el actor carecía de derecho a reclamar las diferencias salariales sobre la base de una categoría laboral distinta a la considerada por el principal al liquidar los salarios, requisito esencial para el andamiaje del reclamo articulado. Estableció por ello en el fallo que las causales invocadas por el accionante y que a su criterio configuraban el incumplimiento patronal justificante de su actitud rescisoria, resultaron inexistentes rechazando, en consecuencia, los rubros indemnizaciones derivadas del despido y las diferencias salariales.

    2. Sabido es que tanto la apreciación del material probatorio, como la determinación de la existencia o no de injuria que justifique la extinción del vínculo laboral constituye materia reservada a los jueces de mérito. El límite que encuentra tal facultad lo constituye la eficaz alegación y demostración de absurdo al apreciar los hechos y las pruebas de la causa, o en la afirmación y comprobación de que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador de origen sin la prudencia que la ley exige (art. 242, L.C.T.).

    Si bien el recurrente atribuye al fallo del tribunal de grado el vicio de absurdo, omite la necesaria denuncia de infracción de la norma legal que rige la labor axiológica de los jueces del fuero: art. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 (t.o.) entonces vigente -hoy art. 44 inc. d) de la ley 11.653-; como así tampoco logra demostrar la falta de prudencia del juzgador al determinar, en base a los hechos, la existencia de la causal rescisoria invocada. Sin perjuicio de la suficiencia de lo expuesto para el rechazo del recurso, y tratándose en esencia lo cuestionado de conclusiones fácticas del juzgador de origen, debo decir que no logra el impugnante demostrar el absurdo que denuncia. Por el contrario, de la lectura del escrito surge simplemente la pretensión del apelante de diputarle al sentenciante la facultad privativa que tiene de seleccionar, jerarquizar y meritar la prueba.

    Firmes entonces los presupuestos fácticos del fallo no se configura la transgresión del art. 40 de la ley ritual antes referida. Al respecto es doctrina de esta Corte que no cobra operatividad la inversión del onus probandi que consagra la segunda parte del art. 40 del dec. ley 7718/71 (t.o.) si el actor no demostró haberse desempeñado en la categoría superior que alegó, sobre cuya base reclamó las diferencias salariales y sustentó el autodespido (conf. doct. causas L. 45.225, sent. del 13-XI-90; "Acuerdos y Sentencias": 1990, t. IV, pág. 210; L. 42.251, sent. del 23-V-89; "Acuerdos y Sentencias": 1989, t. II, pág. 204).

    No logra mejorar la suerte del recurso ni la alegación de transgresión del principio favor operarii, que sabido es no resulta aplicable a la apreciación de los hechos (conf. causa L. 55.029, sent. del 13-IX-94), ni la denuncia de violación de una norma constitucional, que sería eventual consecuencia de infracciones legales, no verificadas en la especie.

  4. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Cuando se cuestiona la apreciación del material probatorio efectuada en la instancia ordinaria es conveniente delimitar claramente los alcances de la doctrina de esta Corte en orden a los requisitos formales exigidos para la apertura de la instancia.

      En tal sentido, cabe tener...

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