Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Agosto de 2022, expediente CNT 016214/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 16214/2011/CA1

AUTOS: “SPOSITO JOSE DANIEL C EMPRESA SPOSITO SA Y OTROS S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 60 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el día 25.03.21 -y su aclaratoria en materia de honorarios- se alza la parte actora, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 06.04.21, el cual mereció oportuna réplica de su contraria. Río Baradero SA apela la imposición de costas y los estipendios regulados a los peritos actuantes y, finalmente, la representación letrada de la parte demandada; del actor y del perito contador, cuestionan los honorarios regulados.

  2. El Sr. SPÓSITO inició las presentes actuaciones a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas con motivo de la ruptura de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada. Asimismo,

    reclamó la reparación integral derivada del accidente de trabajo que afirmó

    protagonizar con fundamento en las disposiciones del Código Civil y,

    subsidiariamente, en la ley 24.557.

    Es relevante esclarecer que sólo incumbe a esta Sala tratar las cuestiones vinculadas con las indemnizaciones que pudiesen derivar del siniestro invocado dado que –según surge de lo actuado a fs. 1579- las partes han arribado a una solución conciliatoria en cuanto tuvo relación con finalización del vínculo laboral que las unió.

    Perfilado ello, memoro que el Sr. S. afirmó que si bien se encontraba registrado por MOTOR AGRO S.A. al momento del accidente,

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    entonces desarrollaba labores de modo indistinto para EMPRESA SPÓSITO

    S.A., emprendimiento a favor del cual –según afirmó- trabajó desde el año 1983. A los fines de describir los hechos que dieron origen al reclamo, dijo que el 27.05.2003, mientras indagaba las razones por las cuales una máquina de gran porte –propiedad de la demandada MOTOR AGRO S.A.- derramaba agua, intentó revisar una manguera que se situaba cerca del lugar de donde provenía la caída del líquido. En ese trance, de modo intempestivo, una eslinga de acero cayó desde la maquinaria y golpeó fuertemente contra su cabeza. Adujo que tras ser derivado de urgencia -dada la grave situación en la que se encontraba-, las intervenciones médicas se llevaron a cabo por más de siete años. Describe, también, las innumerables noxas derivadas del accidente (v. fs. 18).

    A su turno -en la oportunidad de contestar demanda-, las accionadas opusieron una defensa prescriptiva con respecto a los reclamos incoados y negaron, en general, la existencia de minusvalías aunadas causalmente al accidente.

    La Sra. Jueza de primera instancia descartó la excepción articulada, mas –igualmente- desestimó el reclamo fundado en el derecho común por no hallar que las probanzas de autos acreditasen la tesitura del accionante en lo que a la mecánica del accidente respecta. Evaluó que las testificales producidas a instancias del Sr. SPÓSITO fueron insuficientes a los efectos pretendidos y afirmó que los declarantes propuestos por las codemandadas afirmaron no conocer al actor.

    Consecuentemente, la pretensión así fundada –reitero- fue descartada por falencias probatorias aunque, en razón del planteo subsidiario deducido, consideró la a quo que la aceptación del siniestro por parte de la Aseguradora comportaba la viabilidad del reclamo fundado en la ley especial.

    Independientemente del carácter laboral del infortunio, la magistrada otorgó valor suasorio al peritaje médico según el cual el actor porta una minusvalía del orden del 94,7% de la TO; a los fines de calcular la prestación a diferir a condena, destacó que se encontraba indiscutido el Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    resarcimiento tendiente a indemnizar la incapacidad del 38,70% de la TO,

    otorgado en la Comisión Médica.

    Con el fin de determinar el restante factor de la ecuación reparatoria, estimó la sentenciante que ante la renuencia de las demandadas a fin de producir el peritaje contable, el IBM debía ser adoptado en el orden de los $5.000, suma oportunamente denunciada por el actor en su escrito inaugural que no había sido específicamente negado por las demandadas. De tal modo, y en base a lo instituido por el art. 15.2 de la ley 24.557, estableció

    la reparación en $441.490, suma a la que le adicionó los $100.000 previstos en el art. 11.4 LRT, conforme al decreto 1694/09. La jueza de grado ordenó

    que la cifra resultante sea acrecida por intereses desde a fecha de promoción de la demanda y hasta su efectivo pago, conforme a las tasas de interés dispuestas en las actas 2601, 2630 y 2658 de esta CNAT.

  3. Como he expresado anteriormente, sobre el fondo de la cuestión se ha quejado tan sólo el accionante quien, por intermedio del memorial recursivo propuesto ante esta Alzada, cuestiona que la magistrada a quo haya desestimado el reclamo concerniente a la reparación integral originariamente pretendida; planteo que conlleva el examen de la responsabilidad solidaria de las codemandadas.

    El Sr. S., sustancialmente, expresa su disconformidad con la conclusión arribada en cuanto a que “el hecho que la empresa haya efectuado la denuncia del accidente no implica su reconocimiento dado que conforme lo dispuesto por el art. 31 de la ley 24.557, los empleadores tienen la obligación de denunciar ante la ART los accidentes que se produzcan en su establecimiento y expresar en la misma los hechos descriptos por los dependientes sin que ello implique reconocimiento de los presupuestos fácticos descriptos por el trabajador, ni de la mecánica denunciada”. En lo referente a esta última conclusión de la magistrada anterior, enuncia que -

    contrariamente a lo resuelto- los propios demandados reconocieron tanto el acaecimiento del siniestro descripto, como asimismo que en tal episodio intervino un objeto que golpeó su cabeza, y enfatizó además que las Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    encartadas M.D.S. y J.R.S.

    (desde aquí, DOMINGO S. y J.S., sin más) inclusive atribuyeron la causación del infausto a la negligencia de aquél, haciendo hincapié en que las eslingas no entrañan riesgo alguno al ser utilizadas en forma correcta. También discurre en torno a las consecuencias jurídico-

    procesales que, a su entender, se habrían desencadenado a partir de la contumacia procesal en que quedó inmersa la patronal MOTOR AGRO S.A.,

    y en que tal circunstancia habría imposibilitado la producción de un peritaje técnico, singularidad que -a su modo de ver- exigiría el recurso a soluciones adjetivas como ser la “teoría de la carga dinámica de la prueba”, aquí

    imprescindibles para elucidar la verdad jurídica objetiva del sub judice.

    1. Luce preciso destacar que la dilucidación del presente agravio radica en desentrañar si las pretensiones del actor deben ser acogidas en tanto habría operado un reconocimiento por parte de las demandadas del infortunio. Desde esta óptica, agregó el Sr. S. que tales admisiones deben decodificarse en estricta armonía con los efectos derivados de la rebeldía de quien otrora fuera su dadora de trabajo, y con el insalvable impedimento de generar mayores probanzas por exclusiva renuencia de sus adversarias, singularidades adjetivas que conducirían a atribuir determinante relevancia a los elementos probatorios anejados al sub lite, corroborativos -

      según entiende- de su postura.

      Los términos de los agravios en análisis tornan indispensable recordar que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 71 de la L.O., en los casos que el/los demandado/s sean declarado/s en contumacia procesal se proyectará una presunción de verdad sobre los presupuestos de hecho invocados por su contrincante en la presentación inicial, susceptible de ser desvirtuada tan sólo mediante elementos probatorios que se pronuncien en sentido contrario. Sin embargo, la réplica efectuada por la accionada CONSOLIDAR ART S.A. (en lo sucesivo, tan sólo “CONSOLIDAR ART)

      impide una aplicación mecánica de esos efectos, contrariamente a lo pretendido por el actor.

      Fecha de firma: 17/08/2022

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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      Desde hace tiempo, la doctrina y la jurisprudencia se han dedicado a examinar las peculiaridades que presentan los procedimientos contradictorios cuando confluye, en un único proceso, una pluralidad de sujetos conjeturalmente aptos para revestir legitimación pasiva respecto de una determinada acción. Según las características inherentes al origen de esa singularidad, pueden distinguirse entre la integración procesal forzosa de esos potenciales destinatarios de la pretensión y aquélla meramente facultativa; mientras la primera obedece a la sustancialidad de la relación jurídica en función de la cual los accionados son traídos al litigio, unidad que a la vez provoca que la pretensión sea indivisible y consecuentemente improponible si no concurren todos ellos, el restante escenario encuentra su razón de ser...

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