Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 030871/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.121 CAUSA

N° 30871/2015 SALA IV “S.V.R. Y OTRO

C/FRAVEGA S.A. S/DESPIDO” JUZGADO N° 8.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia apela la accionada a tenor del memorial que obra a fs. 315/323 vta. cuya réplica se encuentra a fs. 336/340 vta. El perito contador a fs. 324 cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos.

II) La demandada se queja de que la sentenciante de grado haya considerado que debe declararse nulo el acuerdo celebrado entre las partes ante el SECLO y que la misiva de renuncia carece de los efectos previstos en el art. 240 LCT. También objeta la condena al pago de los salarios por licencia por enfermedad y de las multas de los arts. 80 LCT

y 2 de la ley 25.323. A su vez critica lo decidido en torno a la entrega de los instrumentos previstos en el art. 80 precitado. Además impugna la tasa de interés fijada en origen. Asimismo apela los honorarios de la representación letrada del accionante y del perito por considerarlos altos. Su representación letrada objeta los suyos por entender que son bajos.

III) Las quejas relativas a la nulidad del acuerdo y a la carencia de efectos en los términos del art. 240 LCT de la misiva enviada por el actor no tendrán favorable acogida.

Es oportuno señalar que las partes se encuentran contestes en cuanto a que el demandante ingresó a trabajar para la accionada el 04/08/2003, que cumplió tareas de vendedor en un primer momento y luego fue ascendido a gerente de la sucursal Florida 296 de esta Ciudad. Tampoco hay controversia en cuanto a que desde el 19/06/2012 comenzó a cursar una licencia médica.

Fecha de firma: 27/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27006301#238241774#20190627100527136

Poder Judicial de la Nación En la demanda se expuso que mientras estaba de licencia por “síndrome ansioso depresivo”, en tratamiento psiquiátrico desde junio de 2012, los directivos de la accionada lo convocaron a una reunión para persuadirlo de que renunciara, por lo que envió una misiva el 28/12/2012 a la demandada en dichos términos. Expuso que el 04/12/2012 acudió al SECOSE con otros empleados de la accionada y los obligaron a firmar una documentación entregada por el Dr. S. (abogado de la demandada) y por la conciliadora G.. Agregó

que lo consignado en dicha acta fue mentira, que allí figuró como su letrado patrocinante el Dr. R., a quien no conocía, que le fue impuesto por la accionada, y allí también se escribió que el vínculo se extinguió por despido indirecto, otro aspecto falso del instrumento.

Relató que el 15/11/2013 impugnó el acta de SECOSE y peticionó su nulidad.

En el responde se sostuvo que el demandante envió el telegrama de renuncia desde su domicilio, y que ello demuestra que no se lo presionó para que se desvinculara. Se aseguró que el actor acudió al SECOSE con asistencia letrada.

Ambas partes coinciden en cuanto a que la accionada le abonó al actor $137.000 en su cuenta sueldo luego de la suscripción del instrumento en el SECOSE.

Ahora bien, cabe destacar que no fueron objeto de un concreto agravio las siguientes conclusiones del fallo de grado: “…en los términos del acuerdo se modificaron no solo la fecha de la ruptura del vínculo laboral, sino también que se mencionó un despido indirecto cuando, en realidad el contrato finalizó por renuncia del trabajador,

siendo falsa la remuneración allí consignada, a lo cual debe sumarse el hecho de que no existe en autos prueba alguna que permita acreditar que dicho acuerdo hubiera sido homologado por autoridad competente,

limitándose el SECLO a intervenir únicamente a los efectos de corroborar el cumplimiento de los requisitos formales del convenio arribado por las partes. Es decir, que lo que se ha consignado formalmente en el acuerdo no guarda relación con la realidad y los verdaderos términos del vínculo laboral.”

Fecha de firma: 27/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27006301#238241774#20190627100527136

Poder Judicial de la Nación “…lo dispuesto por el Tribunal de Disciplina del CPACF junto con el resto de la prueba y documentación analizada resultan prueba suficiente para tener por acreditado que el acuerdo celebrado entre el actor y la demandada no contienen los verdaderos datos de la realidad laboral existente y no fue el producto de la libre manifestación de la voluntad del Sr. S.…”

Como consecuencia de todo lo expuesto hasta el momento,

encontrándose desvirtuado el argumento de la demandada para tener por válido el acuerdo celebrado entre las partes, considero que la enfermedad que padecía el actor pudo razonablemente condicionar su voluntad a la hora de celebrar un acto que, por lo referido en los considerandos anteriores, se encontraba viciado desde su origen y por ende debe declararse nulo e inválido (arts. 9, 10 y 14 LCT), tornándose a su vez la misiva rescisoria carente de los efectos previstos en el art.

240 LCT y por ende, dando origen a un despido injustificado, el cual ha de ser reparado, sin perjuicio del descuento de la suma oportunamente abonada por la demandada que no mereció cuestionamiento por parte del trabajador.´

Desde esta perspectiva, los argumentos expuestos en el escrito recursivo no logran conmover la decisión adoptada en origen.

En este sentido, es dable señalar que la accionada para intentar modificar lo resuelto aduce que no se demostró en autos que “el stress laboral del denunciante fuera consecuencia de presiones por parte de la empresa” y esgrime que el actor no probó que no estuviera lúcido para poder comprender o discernir el acto de su renuncia y las consecuencias de ello. Asimismo agrega que llama la atención que la médica psiquiatra Dra. P.G. haya extendido un certificado el 16/03/2015 certificando una licencia ocurrida en 2012. Además la recurrente esboza que “el denunciante solo acompañó a fs...

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