Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Junio de 2021, expediente CNT 050806/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 50.806/2017/CA1

AUTOS: “SPOLITA EUGENIO C/ TELECOM PERSONAL S.A. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO.45 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021 reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza a quo, a fojas 316/327, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido injustificado. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de los memoriales digitales presentados el día 21.10.20, que merecieran sus respectivas réplicas el día 23.10.20. A su vez, la perita contadora (el 19.10.20) y el perito informático (el 21.10.20)

    apelan sus honorarios por considerarlos exiguos.

  2. Afirma el accionante que ingresó a trabajar para la demandada el 11.9.2000 a través de la interposición fraudulenta de dos empresas (Connect S.A. primero y Solvence Promociones y Marketing SRL después), que fue registrado recién el 1.4.2002, que prestaba servicios como viajante de comercio exclusivo, con una jornada laboral de lunes a viernes de 9 a 18hs. y una remuneración mensual de $26.711 compuesta por un básico,

    antigüedad, adicionales y comisiones. Dice que fue hostigado por la patronal,

    que lo sancionaron injustificadamente, que en febrero de 2017 comenzó una licencia psicológica y que, aun estando de baja, la demandada lo intimó en reiteradas ocasiones para que se reincorporara a prestar servicios. Afirma haber justificado cada una de las inasistencias, comparecido a los controles señalados y respondido cada intimación efectuada por su empleadora; pese Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    a lo cual, ésta lo despidió el día 19.6.17 alegando un falso abandono de trabajo.

    Por su parte, la demandada niega la fecha de ingreso, la categoría denunciada y afirma que, una vez realizado el control médico correspondiente y que el médico indicase que el actor se encontraba en condiciones de reincorporarse a trabajar, intimó al accionante para que se presentara a prestar tareas. Afirma que, en definitiva, tras la negativa del actor a reincorporarse a su lugar de trabajo, hizo efectivo el apercibimiento y consideró extinguido el vínculo por abandono de trabajo.

  3. La demandada se agravia de la valoración de las pruebas producidas y afirma que la causal de despido (abandono de trabajo) fue acreditada con el intercambio telegráfico y demás constancias que surgen de la causa.

    Tal como he sostenido en casos análogos al presente, el abandono de trabajo requiere, para su configuración, la existencia del hecho objetivo de no concurrencia y el hecho subjetivo referente a la voluntad del dependiente de no reintegrarse a sus tareas, además del requisito formal y previo a disolver el vínculo, de la intimación fehaciente para que se reanuden las tareas por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso (ver, entre otras, “G., H.M.D. c/ Watchman Seguridad S.A.

    s/ despido, Sentencia Definitiva Nº.87.546 del 29 de marzo de 2012, del registro de esta S.).

    En este sentido, la apelación en tratamiento es inadmisible, por no constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia en crisis según el artículo 116 de la ley 18.345. Hago esta afirmación, porque la Señora Jueza de origen argumentó, para descalificar la tesis de la demandada, que no era intención del Sr. SPOLITA desvincularse, sino que, por el contrario, se encontraba atravesando una licencia médica notificada a la empresa y debidamente acreditada en estas actuaciones. Dijo en este sentido, con fundamento que comparto, que “mientras existan requerimientos por parte del trabajador, no puede entenderse que existe intención de su parte de Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    abandonar su puesto de trabajo (cfr. C.N.A.T., S.X., “D., Cilenio c/

    Rossini, E. s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 9.952 del 24.09.2001),

    tanto más cuando conforme se desprende de las constancias de la causa analizadas precedentemente, el trabajador estaba invocando una situación de salud que le impedía concurrir a retomar su debito laboral,

    lo que no se compadece con la figura extintiva pretendida por la principal” (v. considerando I de la sentencia de grado).

    Este argumento central, que atañe al elemento subjetivo, requisito ineludible de la causal en análisis, no ha merecido queja concreta y razonada de la quejosa. Lo mismo sucede con relación al alta médica otorgada por el médico, cuya disconformidad fuera expresada fehacientemente por el accionante a través del intercambio telegráfico reconocido en autos. La recurrente insiste en que, con el alta médica otorgada, el accionante debía reincorporarse a prestar servicios y que su negativa habría legitimado la decisión rupturista de la empresa. Sin embargo, con argumentos que también comparto, la Sra. Jueza de primera instancia, luego de analizar los antecedentes médicos que obran en la causa (informe de ASISTENCIA

    PSICOTERAPÉUTICA INTEGRAL S.R.L. de fs. 250 y certificados médicos de fs. 111/115), sostuvo que “el médico tratante del actor (Especialista en Psiquiatría Dr. Adrián Callejas Roca) se hallaba en mejores condiciones para evaluar sus posibilidades de trabajar, por haber sido quien siguió

    su evolución” y que, “ante la existencia de certificaciones médicas controvertidas, la empleadora debió determinar el real estado de salud del accionante”. Reitero, ningún fundamento aportó la recurrente que lleve a apartarse de lo resuelto en la anterior instancia.

    Destaco que, ante la divergencia de dicho diagnóstico respecto del galeno del dependiente, la jurisprudencia de esta Cámara ha establecido que, frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales de la persona trabajadora y del sujeto empleador acerca de la aptitud de aquella para retomar tareas, y la ausencia de organismos oficiales donde se pudiera dirimir la cuestión, era la empleadora quien debía arbitrar -

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de su dependiente (como designar una Junta Médica con participación de profesionales de ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.), obligación que resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la L.C.T.

    (CNAT, S.V., 17/9/03, “B., J.M. c/ Metrovías S.A.”, DT 2004-190;

    en sentido similar: CNAT, S.V., 31-10-89, “M., P. c/ Piso Uno S.A.”, TySS 1990-243). Y a falta de esa solución, en algunos casos –como ha sostenido la Sra. Jueza de...

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