Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 3 de Octubre de 2013, expediente CIV 105915/2004

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte Nº 105915/2004 “S C A c/ R D A y otros s/ daños y perjuicios” Juzg Nº 18.

nos Aires, a los 03 días del mes de octubre de 2013, reunidas las

Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la

Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S C A c/ R D A y otros s/

daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I.La sentencia obrante a fs. 957/964, hizo lugar a la demanda incoada por C A S y L D

V S condenado a los accionados abonar las sumas de $ 190.000 y $ 55.000 respectivamente

con mas sus intereses y costas del proceso, haciendo extensiva la condena a las

aseguradoras Paraná S.A. de Seguros y Federación Patronal Seguros S.A en las medida de

los contratos.

La presente causa tiene origen en el reclamo de los daños y perjuicios derivados del

accidente de tránsito ocurrido el 28 de Abril de 2004 aproximadamente a las 16 hrs en el que

perdiera la vida el Sr. P D V S, hijo y hermano de los accionantes, cuando conducía la

motocicleta Honda de su propiedad, por la autopista Panamericana y a la altura del puente De

Benedetti, un camión de grandes dimensiones que circulaba por delante, cambió abruptamente

hacia el segundo carril, encontrándose sorpresivamente con la parte trasera del semirremolque

que se encontraba estacionado sobre el primer carril, invadiendo la circulación de la

mencionada autopista y siendo imposible evitar el impacto embiste al semirremolque perdiendo

la vida.

Contra la sentencia se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 1027/1033, la

Citada en Garantía Federación Patronal Seguros S.A y la co demandada, cuyas quejas lucen a

fs. 1037/1044 y fs. 1050/1051 receptivamente, asimismo expresa su disconformidad Paraná

S.A. de Seguros a fs 1059/1074.

Corrido el pertinente traslado de ley obran a fs. 1077/183; fs. 1085/1087; fs. 1089/1090 y

fs.1092/1097 los respectivos respondes de las contrarias.

A fs. 1100 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra

firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Agravios Funda su queja la parte actora, en la cuantía indemnizatoria del rubro valor vida como

por daño psicológico, cuestiona asimismo la falta de fundamentación y el reducido monto

otorgado en concepto de daño moral.

Federación Patronal Seguros S.A cuestiona la responsabilidad endilgada en la instancia

de grado, argumentando que no fue ponderada la culpa de la víctima en el siniestro de autos,

asimismo se agravia de la valoración efectuada en concepto de valor vida, daño psicológico

con respecto a los co actores, daño moral, y tasa de interés fijada sosteniendo que los

intereses para el rubro daño psicológico, deben computarse a partir del dictado de la

sentencia.

La accionada Transportes Montalvan S.A. se agravia en función de no haberse valorado

debidamente la prueba pericial y testimonial ni la conducta prohibida e imprudente de la

víctima, solicitando se revoque en este aspecto la sentencia o se atribuya la concurrencia de

culpas.

Finalmente Paraná S.A. de Seguros aduce en su queja la falta de análisis de la

responsabilidad civil, y que en el caso se ha demostrado la culpa de la víctima, asimismo se

agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por suspensión de

cobertura por falta de pago y por los elevados montos indemnizatorios fijados como de la tasa

de interés fijada en el fallo recurrido.

III – Responsabilidad A los fines de abordar el agravio que las accionadas vertieran contra el fallo recurrido,

deviene de suma relevancia ponderar en primer término que en los autos penales labrados a

raíz del evento ante la UFI N°1 del departamento judicial de San Isidro (causa N°226982) se

condenó a J A R, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para

conducir vehículos automotores por el término de cinco años por encontrarlo penalmente

responsable del delito de homicidio culposo.

Cabe señalar que nos encontramos ante un típico supuesto que debe ser analizado a la

luz de la regla de prejudicialidad consagrada en el art 1102 del Código Civil, según el cual

"después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá contestar en el

juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa

del condenado".

El fundamento de tal disposición, según apunta la doctrina (cfr. T., F.,

C. de Caso, R.," Responsabilidad Civil por accidentes de automotores", 1987,

t. 2 b, p. 626), se vincula con el principio de la autoridad de la cosa juzgada, referida

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

obviamente a la expedida por el sentenciante penal en la precedencia temporal de

resoluciones que sienta el art. 1101 del citado cuerpo legal.

Sabido es que la sentencia penal firme, condenatoria del acusado, define dos

cuestiones: por un lado la verificación de la existencia del hecho constitutivo efectuada por el

Juez Penal, que es definitiva e impide discutir en la instancia civil su existencia misma y, por

otra parte, la imposibilidad de rectificación en sede civil de lo decidido sobre la culpa

del condenado asunto éste que no puede ser ya materia de prueba ni cae bajo la apreciación

del juez civil, quien debe aceptar la calificación de culpabilidad de los tribunales represivos y

tener por juzgada la ilicitud en que se funda dicha condena (conf. L., J.J., "Límite de la

cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil", E.D.84771; citas de M.,

"Responsabilidad por D." T. I., nº 108, pág. 297; A. en Salvat, "Fuentes de

las Obligaciones" T. IV, nº 2952, nota 26 a; B., G. "Obligaciones" T. II, nº 1616, ídem CNCiv,

sala A, 10/6/2011, “ G. M. L. J. c/ J. M. Á. s/ daños y perjuicios” Cita: MJJUM67265AR |

MJJ67265 | MJJ67265).

Asimismo conforme el sistema adoptado por nuestro ordenamiento legal, más allá de la

declaración genérica de independencia (funcional) de ambas acciones (art. 1096 ) se establece

que el pronunciamiento penal hace cosa juzgada en sede civil, limitando sus efectos a la

declaración de la "existencia del hecho principal que constituye el delito", a la "culpa

del condenado" o a "la inexistencia del hecho principal sobre el cual hubiere recaído la

absolución".

En consecuencia, esa suerte de cosa juzgada restringida, configuraría en verdad una

vinculación legal que debe observar el juzgador iusprivatista respecto de la

sentencia penal precedente sobre el mismo hecho.

Conforme a la norma en análisis, entonces, el núcleo de tal preeminencia del

pronunciamiento penal radica en la existencia del hecho principal y en la culpa del condenado,

dejando al margen y por ende, con aptitud para ser evaluados libremente por el juez civil

aspectos tales como la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero, la magnitud del

daño sufrido, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño; en todo lo cual pueden

concurrir factores objetivos de atribución ajenos a la evaluación penal que modifiquen la

entidad del resultado lesivo.Toda vez que el sentenciante penal no juzga la conducta de la

víctima, sino la del victimario nada impedirá que el juez civil (aún cuando

mediare condenación penal del imputado) aprecie la conducta de la víctima o de un tercero, y

en función de la incidencia que ella adquiera en la relación de causalidad en los términos de

los arts. 901 a 906 del Código Civil, declare una concurrencia culposa que aminore el débito

resarcitorio (Conf. S., E. I., su comentario al art 1102 del del Código Civil, "Código

Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial"; B., A. J.,

Highton de N., E., Ed. H., Bs. As., 1999, t. 3 A, págs314 y ss.;C., S.,

20/7/2007, “N. c/ Transporte Latapie S.A. y otros s/ daños y perjuicios”).

A) Culpa de la Víctima Se agravia las accionadas por no haberse valorado adecuadamente en la instancia de

grado, la conducta observada por la víctima en ocasión del hecho.

Cabe señalar que en el caso resulta de aplicación el art. 1.113 del Código Civil, en virtud

de la doctrina y jurisprudencia imperante en el fuero de la que emerge que el artículo citado

deviene norma aplicable a toda colisión plural de automotores por lo tanto, estando en juego un

factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del

agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar

la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe

responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.Civil) ( Conf. C.. Sala G “García

Catorceno, S. c/ N., M. J. s/ daños y perjuicios” expte. nº 7492/2004 del

30/10/2009, esta sala Expte. 114.354/2003 “R., J.C. c/Mazzoconi, L.E.

daños y perjuicios” del 15/4/2010).

Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de

colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que por sus

características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor,

por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma

situación de los automóviles (conf. L., J., "Obligaciones", T IVA, pág.485,

núm. 2581, K. de C., A.. en BelluscioZannoni, Código Civil comentado, T 5,

pág. 530, núm. 51).

La motocicleta configura también una cosa generadora de riesgo, tanto para el que la

conduce como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado

del tránsito, su fácil ascensión a una mayor velocidad, su posibilidad de acceso y paso por

lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan en su carácter de cosa

generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o

entidad física (Conf. C., 2/11/09, sala H, “Salas, L. Gómez Carlos Oscar

daños y perjuicios”; Ídem., esta S., 5/4/2010, expte. 114.354/2003 “R., Juan Carlos

c/Mazzoconi, L. E. daños y perjuicios” ídem, id 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001,

Techera...

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