Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Marzo de 2022, expediente COM 000646/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil

veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron

traídos para conocer los autos caratulados: “SPODO PABLO GUSTAVO

C/ GUIDO GUIDI SA Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. nro.

646/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía

nro. 6, la nro. 5 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante,

intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B.

(art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente

cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora María Guadalupe

Vásquez dijo:

  1. La sentencia apelada

    Fecha de firma: 18/03/2022

    A. en sistema: 21/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda

    iniciada por P.G.S. (en adelante, “S.”), condenando a Guido

    Guidi SA al pago de la suma necesaria para adquirir un automotor 0 Km,

    marca Volkswagen, modelo Suran 1.6 L 5D Trendline Limited, o del

    modelo que lo reemplace de igual o superior valor, y a abonar la suma de $

    58.598,99, sin intereses, en concepto de daños por costo de financiación. A

    su vez, admitió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la

    codemandada Volkswagen Argentina SA (en adelante, “Volkswagen”) (fs.

    521/524

    ).

    En primer lugar, el magistrado afirmó que el actor y el

    concesionario, G.G.S., celebraron un contrato de compraventa de

    un vehículo. Consideró que mientras que el comprador cumplió su

    obligación de pagar el precio pactado, el vendedor incumplió en forma

    injustificada su obligación de entregar el auto. Entendió que es inoponible

    la cláusula según la cual el precio podía ser válidamente modificado por el

    vendedor sin notificación previa. Señaló que esa convención no fue

    suscripta por el consumidor, y recordó el deber de información que surge de

    la ley 24.240. Concluyó que el concesionario es responsable por la falta de

    entrega del vehículo.

    Aseveró que, en atención al estado concursal de Guido

    Guidi SA, la pretensión del actor no puede consistir en la entrega del

    automotor, sino que debe circunscribirse al derecho a la restitución de lo

    abonado con más los intereses correspondientes hasta la fecha de

    Fecha de firma: 18/03/2022

    A. en sistema: 21/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    presentación en concurso preventivo en los términos del artículo 19 de la

    ley 24.522. Agregó que el actor debe verificar su crédito en el proceso

    universal.

    Además, tuvo por acreditado que el accionar antijurídico de

    la demandada produjo un daño al actor, que tuvo que recurrir a una

    financiación bancaria a fin de obtener otro vehículo. En atención al monto

    solicitado en la demanda, condenó a la demandada al pago de $ 58.598,99,

    sin intereses en atención a la presentación en concurso preventivo.

    Por otro lado, agregó que la unidad supuestamente asignada

    al actor nunca fue propiedad de la concesionaria, por lo que la demandada

    no pudo comprometerse a entregar un auto que no tenía. Por ello, entendió

    que corresponde denunciar a los administradores de la concesionaria

    demandada por la presunta comisión del delito de estafa, a cuyo fin ordenó

    librar oficio a la Justicia Penal una vez firme el pronunciamiento.

    En segundo lugar, juzgó que no corresponde extender la

    responsabilidad por la falta de entrega del vehículo al concedente,

    Volkswagen. Afirmó que el artículo 40 de la ley 24.240 no es aplicable en

    tanto el objeto de la demanda no consistió en un vicio o defecto de

    fabricación. Sostuvo que el contrato de compraventa fue celebrado entre el

    actor y la concesionaria, y recordó el principio res inter alios acta. Destacó

    que el fabricante no tuvo participación en la cadena de consumo. Diferenció

    el contrato de concesión del mandato.

    Fecha de firma: 18/03/2022

    A. en sistema: 21/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Impuso las costas a G.G.S. en su carácter de

    vencida, salvo aquellas correspondientes a la excepción, que entendió debe

    afrontar el actor.

  2. Los Recursos

    Esta decisión fue apelada por el actor y por la

    codemandada G.G.S. (fs. 528 y fs. 526). La expresión de agravios

    presentada por el señor S. obra a fojas 557/563 y fue contestada por

    Volkswagen a fojas 569/586, mientras que el memorial de G.G.S.

    se incorporó a fojas 565/567 y recibió respuesta mediante el escrito

    ingresado en forma digital a fojas 588/589. La sindicatura de la accionada

    contestó las expresiones de agravios a fojas 593. A fojas 596/606 se

    incorporó el dictamen de la señora Fiscal de Cámara.

    1. Por un lado, el actor se agravió de la falta de

      legitimación pasiva de Volkswagen. Se quejó de la decisión que consideró

      inaplicable el artículo 40 de la ley 24.240 y eximió de responsabilidad a

      Volkswagen. Afirmó que, contrariamente a lo decidido en la instancia de

      grado, la responsabilidad del fabricante es objetiva, por lo que no cupo

      imponerle al consumidor la cargar de probar la culpa de los obligados en la

      cadena de comercialización.

      Aseveró que quien ofrece un producto al público a través

      de una red de distribución asume una obligación de resultado frente al

      futuro consumidor. Citó jurisprudencia del fuero en las que se resolvieron

      Fecha de firma: 18/03/2022

      A. en sistema: 21/03/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      cuestiones idénticas al presente en virtud de las cuales fundó su posición y

      solicitó se haga extensiva la condena a Volkswagen.

      Además, criticó que la condena consista en una suma de

      dinero siendo que su reclamo inaugural consistió en la entrega de un

      automotor. Invocó precedentes en apoyo de su postura.

    2. Por otro lado, G.G.S. sostuvo que se encuentra

      en cesación de pagos como consecuencia de la devaluación practicada por

      el Estado Nacional, manifestando que la sentencia apelada vulneró los

      principios fundamentales del derecho concursal.

      Alegó que el actor no cumplió la cláusula contractual

      inserta en el reverso del contrato, que preveía que el precio debía integrarse

      según valor correspondiente al momento de la entrega del vehículo. Agregó

      que los precios aumentaron a raíz de la devaluación. En ese marco,

      argumentó que la omisión del actor en observar la cláusula referida y el

      desfasaje financiero trajeron aparejada la rescisión de la operación, así

      como la pérdida de las sumas entregadas al vendedor.

      Se agravió, por último, de la denuncia penal a los

      administradores por la presunta comisión del delito de estafa.

  3. La decisión Preliminarmente y conforme quedó trabada la litis en las

    presentes actuaciones, no media controversia en cuanto a que: (a) el actor

    Fecha de firma: 18/03/2022

    A. en sistema: 21/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    suscribió en la concesionaria G.G.S., con fecha 16.01.2014, el

    formulario de preventa nro. 12144/9 para adquirir un automóvil 0 Km

    marca Volkswagen, modelo Suran 1.6 L 5D Trend Line Limited, color

    blanco cristal; (b) la concesionaria le asignó el vehículo motor CFZ325257

    ID; (c) el accionante abonó el 17.01.2014 un total de $ 130.000; (d) no hubo

    entrega del vehículo como tampoco devolución del dinero y (e)

    Volkswagen y la empresa G.G.S. se encontraban vinculadas al

    momento de los hechos por un contrato de concesión.

    Efectuada tal precisión, a fin de obtener una mayor claridad

    expositiva y por razones de orden lógico, comenzaré por el estudio de las

    quejas relativas a la responsabilidad de G.G.S.; a continuación

    analizaré el agravio con relación a la extensión de la responsabilidad a la

    automotriz codemandada y, finalmente, de corresponder, me adentraré en

    las críticas vertidas en relación a la condena fijada en la anterior instancia.

    1. Resulta necesario para poder determinar si el actor

    cumplió adecuadamente con la integración del precio, analizar el modo en

    que G.G.S. le informó al actor las condiciones que debía

    cumplimentar para la adquisición del vehículo.

    De la prueba producida se desprende que en el formulario

    de preventa firmado por el consumidor, obrante a fojas 13, se indica que el

    precio de venta es de $ 126.500 y los gastos de gestoría suman $ 3.500, los

    cuales se componen de la siguiente manera: el flete tiene un valor de $

    Fecha de firma: 18/03/2022

    A. en sistema: 21/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    3.190 y los formularios se cotizaron en $ 310. Además, en el texto del

    formulario, a la izquierda se lee “TOTAL a cobrar: $130.000,00”.

    Finalmente, en el recuadro inferior dice “CANCELACIÓN

    HASTA EL 21/01/2014; PATENTA EL CLIENTE; DEMORA EN LA

    ENTREGA 20 A 30 DÍAS HÁBILES A PARTIR DE LA

    CANCELACIÓN TOTAL (…) SEÑA $1000…”.

    A su vez, a la derecha luce una firma ilegible

    correspondiente al señor S., seguida de la leyenda “Firma del Cliente”

    y a la izquierda se visualiza otra firma ilegible correspondiente a “S.,

    K., seguida de la leyenda “Firma del Vendedor”; ambas firmas se

    encuentran acompañadas de sus respectivas aclaraciones y números de

    DN

  4. Sin embargo, al dorso del mismo formulario se lee: “…El precio

    puede ser modificado por variación del costo de los distintos factores que lo

    integran y el definitivo será el que rija en el momento de la entrega…”. Al

    pie de dicha...

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