Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Marzo de 2022, expediente COM 000646/2016/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil
veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron
traídos para conocer los autos caratulados: “SPODO PABLO GUSTAVO
C/ GUIDO GUIDI SA Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. nro.
646/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268
del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía
nro. 6, la nro. 5 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante,
intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B.
(art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María Guadalupe
Vásquez dijo:
-
La sentencia apelada
Fecha de firma: 18/03/2022
A. en sistema: 21/03/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda
iniciada por P.G.S. (en adelante, “S.”), condenando a Guido
Guidi SA al pago de la suma necesaria para adquirir un automotor 0 Km,
marca Volkswagen, modelo Suran 1.6 L 5D Trendline Limited, o del
modelo que lo reemplace de igual o superior valor, y a abonar la suma de $
58.598,99, sin intereses, en concepto de daños por costo de financiación. A
su vez, admitió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la
codemandada Volkswagen Argentina SA (en adelante, “Volkswagen”) (fs.
521/524
).
En primer lugar, el magistrado afirmó que el actor y el
concesionario, G.G.S., celebraron un contrato de compraventa de
un vehículo. Consideró que mientras que el comprador cumplió su
obligación de pagar el precio pactado, el vendedor incumplió en forma
injustificada su obligación de entregar el auto. Entendió que es inoponible
la cláusula según la cual el precio podía ser válidamente modificado por el
vendedor sin notificación previa. Señaló que esa convención no fue
suscripta por el consumidor, y recordó el deber de información que surge de
la ley 24.240. Concluyó que el concesionario es responsable por la falta de
entrega del vehículo.
Aseveró que, en atención al estado concursal de Guido
Guidi SA, la pretensión del actor no puede consistir en la entrega del
automotor, sino que debe circunscribirse al derecho a la restitución de lo
abonado con más los intereses correspondientes hasta la fecha de
Fecha de firma: 18/03/2022
A. en sistema: 21/03/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
presentación en concurso preventivo en los términos del artículo 19 de la
ley 24.522. Agregó que el actor debe verificar su crédito en el proceso
universal.
Además, tuvo por acreditado que el accionar antijurídico de
la demandada produjo un daño al actor, que tuvo que recurrir a una
financiación bancaria a fin de obtener otro vehículo. En atención al monto
solicitado en la demanda, condenó a la demandada al pago de $ 58.598,99,
sin intereses en atención a la presentación en concurso preventivo.
Por otro lado, agregó que la unidad supuestamente asignada
al actor nunca fue propiedad de la concesionaria, por lo que la demandada
no pudo comprometerse a entregar un auto que no tenía. Por ello, entendió
que corresponde denunciar a los administradores de la concesionaria
demandada por la presunta comisión del delito de estafa, a cuyo fin ordenó
librar oficio a la Justicia Penal una vez firme el pronunciamiento.
En segundo lugar, juzgó que no corresponde extender la
responsabilidad por la falta de entrega del vehículo al concedente,
Volkswagen. Afirmó que el artículo 40 de la ley 24.240 no es aplicable en
tanto el objeto de la demanda no consistió en un vicio o defecto de
fabricación. Sostuvo que el contrato de compraventa fue celebrado entre el
actor y la concesionaria, y recordó el principio res inter alios acta. Destacó
que el fabricante no tuvo participación en la cadena de consumo. Diferenció
el contrato de concesión del mandato.
Fecha de firma: 18/03/2022
A. en sistema: 21/03/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Impuso las costas a G.G.S. en su carácter de
vencida, salvo aquellas correspondientes a la excepción, que entendió debe
afrontar el actor.
-
Los Recursos
Esta decisión fue apelada por el actor y por la
codemandada G.G.S. (fs. 528 y fs. 526). La expresión de agravios
presentada por el señor S. obra a fojas 557/563 y fue contestada por
Volkswagen a fojas 569/586, mientras que el memorial de G.G.S.
se incorporó a fojas 565/567 y recibió respuesta mediante el escrito
ingresado en forma digital a fojas 588/589. La sindicatura de la accionada
contestó las expresiones de agravios a fojas 593. A fojas 596/606 se
incorporó el dictamen de la señora Fiscal de Cámara.
-
Por un lado, el actor se agravió de la falta de
legitimación pasiva de Volkswagen. Se quejó de la decisión que consideró
inaplicable el artículo 40 de la ley 24.240 y eximió de responsabilidad a
Volkswagen. Afirmó que, contrariamente a lo decidido en la instancia de
grado, la responsabilidad del fabricante es objetiva, por lo que no cupo
imponerle al consumidor la cargar de probar la culpa de los obligados en la
cadena de comercialización.
Aseveró que quien ofrece un producto al público a través
de una red de distribución asume una obligación de resultado frente al
futuro consumidor. Citó jurisprudencia del fuero en las que se resolvieron
Fecha de firma: 18/03/2022
A. en sistema: 21/03/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
cuestiones idénticas al presente en virtud de las cuales fundó su posición y
solicitó se haga extensiva la condena a Volkswagen.
Además, criticó que la condena consista en una suma de
dinero siendo que su reclamo inaugural consistió en la entrega de un
automotor. Invocó precedentes en apoyo de su postura.
-
Por otro lado, G.G.S. sostuvo que se encuentra
en cesación de pagos como consecuencia de la devaluación practicada por
el Estado Nacional, manifestando que la sentencia apelada vulneró los
principios fundamentales del derecho concursal.
Alegó que el actor no cumplió la cláusula contractual
inserta en el reverso del contrato, que preveía que el precio debía integrarse
según valor correspondiente al momento de la entrega del vehículo. Agregó
que los precios aumentaron a raíz de la devaluación. En ese marco,
argumentó que la omisión del actor en observar la cláusula referida y el
desfasaje financiero trajeron aparejada la rescisión de la operación, así
como la pérdida de las sumas entregadas al vendedor.
Se agravió, por último, de la denuncia penal a los
administradores por la presunta comisión del delito de estafa.
-
-
La decisión Preliminarmente y conforme quedó trabada la litis en las
presentes actuaciones, no media controversia en cuanto a que: (a) el actor
Fecha de firma: 18/03/2022
A. en sistema: 21/03/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
suscribió en la concesionaria G.G.S., con fecha 16.01.2014, el
formulario de preventa nro. 12144/9 para adquirir un automóvil 0 Km
marca Volkswagen, modelo Suran 1.6 L 5D Trend Line Limited, color
blanco cristal; (b) la concesionaria le asignó el vehículo motor CFZ325257
ID; (c) el accionante abonó el 17.01.2014 un total de $ 130.000; (d) no hubo
entrega del vehículo como tampoco devolución del dinero y (e)
Volkswagen y la empresa G.G.S. se encontraban vinculadas al
momento de los hechos por un contrato de concesión.
Efectuada tal precisión, a fin de obtener una mayor claridad
expositiva y por razones de orden lógico, comenzaré por el estudio de las
quejas relativas a la responsabilidad de G.G.S.; a continuación
analizaré el agravio con relación a la extensión de la responsabilidad a la
automotriz codemandada y, finalmente, de corresponder, me adentraré en
las críticas vertidas en relación a la condena fijada en la anterior instancia.
-
Resulta necesario para poder determinar si el actor
cumplió adecuadamente con la integración del precio, analizar el modo en
que G.G.S. le informó al actor las condiciones que debía
cumplimentar para la adquisición del vehículo.
De la prueba producida se desprende que en el formulario
de preventa firmado por el consumidor, obrante a fojas 13, se indica que el
precio de venta es de $ 126.500 y los gastos de gestoría suman $ 3.500, los
cuales se componen de la siguiente manera: el flete tiene un valor de $
Fecha de firma: 18/03/2022
A. en sistema: 21/03/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
3.190 y los formularios se cotizaron en $ 310. Además, en el texto del
formulario, a la izquierda se lee “TOTAL a cobrar: $130.000,00”.
Finalmente, en el recuadro inferior dice “CANCELACIÓN
HASTA EL 21/01/2014; PATENTA EL CLIENTE; DEMORA EN LA
ENTREGA 20 A 30 DÍAS HÁBILES A PARTIR DE LA
CANCELACIÓN TOTAL (…) SEÑA $1000…”.
A su vez, a la derecha luce una firma ilegible
correspondiente al señor S., seguida de la leyenda “Firma del Cliente”
y a la izquierda se visualiza otra firma ilegible correspondiente a “S.,
K., seguida de la leyenda “Firma del Vendedor”; ambas firmas se
encuentran acompañadas de sus respectivas aclaraciones y números de
DN
-
-
Sin embargo, al dorso del mismo formulario se lee: “…El precio
puede ser modificado por variación del costo de los distintos factores que lo
integran y el definitivo será el que rija en el momento de la entrega…”. Al
pie de dicha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba