Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2017, expediente FLP 025005259/1996/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de septiembre de 2017.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 25005259/1996/CA1, caratulado: “SPIZZIRRI DE HONGAY, NIEVES CONCEPCION c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que aprueba la liquidación practicada por el letrado de la parte actora en concepto de monto de condena conminatoria –astreintes- por los días de retardo transcurridos en el cumplimiento de la sentencia discutida en autos (v.fs. 376/386 y 374/375 respectivamente).

    A fs. 273, con fecha 15 de marzo de 2013 el “a quo” intimó a la ANSES a que en el término de 5 (cinco) días a cumplir con la orden de pago impartida bajo apercibimiento de imponer la suma conminatoria de doscientos (200) pesos diarios (conf. art. 666bis del C.C derogado y art. 37 del CPCCN).

  2. El recurrente en su expresión de agravios sostiene que cumplió

    de manera fehaciente con la manda judicial, dado que la sentencia fue liquidada y puesta al pago en el mes de agosto del 2008 pero que, como surge del sistema de Sentencias Puestas al Pago, no se habría hecho efectivo porque la actora había fallecido el 16/5/2008, acreditando documentación sucesoria en el año 2014.

    También se agravia en relación a la imposición de astreintes.

    Expresa que se contrapone con lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 26.944 de responsabilidad estatal, el que establece: “La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios”.

  3. Ahora bien, las astreintes consisten en una sanción conminatoria de carácter pecuniario por medio del cual los jueces pueden hacer efectivo el cumplimiento de sus mandatos (art. 37 del CPCCN y art. 666 bis del Cod. C. derogado y art. 804 del Código Civil y Comercial). Y uno de los aspectos que sustantiviza este particular instituto es su carácter provisional, en razón de que los jueces pueden válidamente disminuir o dejar sin efecto la sanción ante el cumplimiento, promesa de cumplimiento por parte del deudor, o prueba que justifique su reticencia (art.37, último párrafo, del CPCCN).

    De tal manera, tienen como finalidad compeler el cumplimiento de un mandato judicial y alcanza a quienes, después de dictadas, persisten en Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #15945897#188561300#20170926121533537 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I desentenderse injustificadamente de aquél (conf. Fallos: 333:138). Suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el acreedor no satisface deliberadamente, y procuran vencer la resistencia del renuente mediante una...

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