Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 030952/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113998

EXPEDIENTE NRO.: 30952/2015

AUTOS: SPIZUOCO, M.A. c/ EDENOR S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada E.S. y Tiempo Laboral S.A. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 260/265 y fs. 255/259). La perito contadora apeló los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la demandada E.S. cuestiona la aplicación de las previsiones del art. 29 de la LCT y objeta la valoración de las pruebas rendidas en autos. Apela la procedencia del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, la admisión de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, y la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT.

    La parte demandada Tiempo Laboral S.A. critica la solidaridad dispuesta y aduce ser la real y única empleadora de S.. Objeta la admisión de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la LNE y de la sanción prevista en el art.

    80 de la LCT. Por último, cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

    Los términos de los agravios de las demandadas E.S. y Tiempo Laboral S.A., imponen señalar que la actora, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar el día 29/04/2013 en la sucursal de E.S. situada en la calle C.A.N.° 4245, y que lo hizo de forma ininterrumpida, hasta que el 15/12/2014, le fue negado el ingreso al establecimiento. Señaló que realizó tareas agente comercial técnica,

    en una jornada laboral de lunes a viernes de 8 hs a 16 hs. Refirió que la mejor Fecha de firma: 30/05/2019

  2. en sistema: 31/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    remuneración normal y habitual ascendió a la suma de $ 15.339. Invocó las previsiones del art. 29 de la LCT (ver fs. 6/9).

    La demandada E.S. sostuvo que con Tiempo Laboral S.A. mantuvo un contrato “para la provisión de personal eventual a los efectos de cubrir distintos puestos de acuerdo con las necesidades de E.S. y bajo determinadas circunstancias”. Aclaró que las tareas de la actora correspondieron al reemplazo de una empleada que gozó de una licencia especial.

    Tiempo Laboral S.A. explicó que es una empresa de servicios eventuales, habilitada por la autoridad de aplicación. Señaló que la actora comenzó a trabajar bajo su dependencia y subordinación el 29/04/2013 y que desempeñó tareas cajero en la empresa de distribución eléctrica codemandada.

    Ahora bien, las demandadas E.S. y Tiempo Laboral S.A. se agravian porque el sentenciante entendió acreditado que la actora se desempeñó

    como dependiente directa de E.S. y consideró a ésta como empleadora principal;

    pero, a mi juicio, no asiste razón a las recurrentes.

    En efecto, la testigo M.B. de L.D. (fs. 213),

    señaló que era compañera de pilates de la actora y relató que conoce a la demandada porque “(…) la dicente la fue a llevar un par de veces a la [actora]” y que “justo el día que le prohíben la entrada la dicente había llevado a la actora a su trabajo”. Agregó que “la actora trabajaba en E.S., quedaba en Chacarita, rec[ordaba] haber ido por J.B.J., cruza[ron] unas vías, después la guio la actora para llegar porque hay unas cruzaditas…”. Sostuvo también que “no esta[ba] segura del horario que cumplía, el horario de entrada si porque tenían que estar a las 8 de la mañana las veces que la dicente la llevaba, esto era de lunes a viernes” y que “no sabe a qué hora salía, [ellas]

    iban a pilates a la tarde, en el horario de las 7”. Finalmente recordó que “cuando dejó de trabajar la actora, porque ese día fue el cumpleaños de su madre, el 14 de diciembre, al otro día la lleva a la actora a su trabajo, eso fue el 15 de diciembre, este fue el último día que trabajó, ese día le prohibieron la entrada y no la dejaron ingresar (…) estuvo estacionada en la puerta y ella mira hasta que entra la actora y le prohibieron la entrada,

    le dijeron que tenía que hablar con Tiempo Laboral” y que “la actora estaba muy nerviosa, no sabía qué hacer, la dicente le prestó su teléfono porque ella no tenía crédito para llamar y ahí hablo con ese lugar, porque puso para que también escuche la dicente puso las manos libres y le dijeron que la iban a llamar”.

    M.A.S. (fs. 214), explicó que conoció a la actora por ser compañeras de la Universidad. Sostuvo que conoce a la demandada “porque tiene la luz en Edenor y fue varias veces a buscar a la actora a Edenor en la calle C.A. al 4000 aproximadamente”. Agregó que “sabe que trabajó desde fines de abril de 2013 a mediados de diciembre de 2014” y que “sabe que trabajaba [de] lunes a viernes de 8 a 16 (…) porque además de que la actora se lo comentaba y conversaban del tema, la Fecha de firma: 30/05/2019

    dicente la fue a buscar más de una vez a A. en sistema: 31/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    las 16 horas”. Interrogada por la parte actora dijo Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    que S. “entró en reemplazo de una chica, por licencia de maternidad estaba (…)

    después esa persona ser reincorporó a su trabajo y la actora siguió trabajando aproximadamente unos 12 meses más”.

    No se me escapa que las demandadas arguyeron que la incorporación de S. respondió a la licencia de L.P., que –según el informe pericial contable- se extendió desde el 22/01/2013 hasta el 18/10/2013. Sin embargo, en la constancia de baja de la AFIP, Tiempo Laboral consignó la fecha...

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