Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Marzo de 2018, expediente CNT 057221/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92374 CAUSA NRO.57221/2014 AUTOS: “SPITZ DANIEL ALEJANDRO/CAMPO AUSTRAL SA Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 72 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de MARZO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.212/216 ha sido apelada por la demandada Campo Austral SA a fs.217/2227 y por la codemandada Sistemas Temporarios SA a fs.238/243. El perito contador apela sus honorarios a fs.401.

  2. Campo Austral SA señala que se habría interpretado erróneamente la relación comercial que mantuvo con la codemandada Sistemas Temporarios SA, encuadrándose la situación en el art.29 en lugar de haberla evaluado en el marco del art.30, ambas normas de la LCT. Se explaya sobre la práctica comercial en virtud de la cual contrató los servicios de la actividad específica de la coaccionada y resalta que dio cumplimiento al deber de control sobre las obligaciones laborales, fiscales y previsionales de Sistemas Temporarios SA.

    Sostiene que el demandante se hallaba debidamente registrado por esta última, por lo que considera no resultarían procedentes los rubros que componen la condena; se queja puntualmente por la sanción del art.2º de la ley 25.323 y las previstas en los arts.8º y 15 de la ley 24.013. Apela la tasa de interés fijada, y la condena a hacer entrega del certificado de trabajo.

    Sistemas Temporarios SA se queja porque se condenó a Campo Austral SA en calidad de empleadora. Resalta que la demandada le requirió los servicios del demandante, bajo la modalidad eventual, y que es una empresa habilitada con ese objeto. Expresa que lo hizo a “[f]in de cubrir un pico extraordinario de producción” (fs.238vta.). Cuestiona la valoración del intercambio telegráfico en orden a la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido; hace especial hincapié en el tiempo que transcurrió

    desde la intimación que enviara y las respuestas por ella remitidas, sin que el accionante se expidiera, lapso durante el cual no medió prestación de servicios.

    Expresa que resulta aplicable el art.241 de la LCT. Apela la admisión de las sanciones de los arts.8º y 15 de la ley 24.013, art.2º de la ley 25.323, art.80 de la LCT, y la reparación en concepto de daños y perjuicios fundada en la ley 23.592. Finalmente, apela la remuneración fijada en grado, y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados.

    Fecha de firma: 21/03/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24195901#201811116#20180321111348593 Poder Judicial de la Nación

  3. El accionante afirmó en el inicio, que fue contratado por la codemandada Sistemas Temporarios SA el 14/5/2012 para prestar tareas de embalado, etiquetado y paletizado de los productos alimenticios que se elaboran en la planta de la demandada Campo Austral SA que devengó una remuneración de $ 6.000 (fs.4vta./5).

    Sistemas Temporarios SA, como anticipara en el acápite anterior, sostiene que la contratación por su intermedio, como empresa de servicios eventuales, obedeció a necesidades del tenor de las indicadas.

    En primer término, cabe destacar que es jurisprudencia de esta Sala que el principio general es el trabajo por tiempo indeterminado y el vínculo permanente (art.90 L.C.T.), y que quien invoque el trabajo eventual debe cargar con la prueba que así lo acredite (cfr. esta S., in re A.J. c/COTESUDS. y otros s/despido, SD 51907 del 22/4/86, entre otros; “B.R.L. c/Laboratorio Cuenca SA y otro s/despido”, SD 87904 del 12/7/2012).

    La naturaleza del contrato depende de una situación de hecho, que demuestre fehacientemente que los servicios prestados por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano (art.99 L.C.T.), extremo que no aconteció en el sub examine, más allá de que no se hubiera excedido el plazo de la contratación que para esta modalidad prevé el art.72 inc.b de la ley 24.013.

    La recurrente no arrimó elemento alguno que demuestre que, en el lapso durante el cual fue contratado el accionante, tuvo lugar el incremento extraordinario de trabajo. Observo que a fs.110 Campo Austral SA expresó, como justificación de esta modalidad contractual, que recurrió a ella a fin de “[s]astisfacer tareas específicas contratadas a dicha empresa por el período de vacaciones, maternidades y frente a promociones específicas de fin de año 2012 y principio del año 2013” (punto VI., segundo párrafo). El documento acompañado por Sistemas Temporarios SA a fs.44/vta. no contiene los datos que exige la conjunción de los arts.6 del dec.1694/06 y 72 inc.a) de la ley 24013 con respecto a la precisión y claridad de la causa que justifique la celebración de un...

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