Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Junio de 2012, expediente L 106275

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.275, "Spitale, Á.L. contra Ente Provincial Regulador Energético. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La P. rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 229/232).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 237/249).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- rechazó la demanda promovida por Á.L.S. contra Ente Provincial Regulador Energético, en cuanto procuraba -en el marco de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 24.028- el cobro de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad que alegó padecer como consecuencia de una enfermedad accidente.

    Al expresar los motivos de dicha decisión, si bien declaró acreditado (con sustento en la pericia médica) que el accionante padece una incapacidad del 70% de la total obrera a consecuencia de sus diversas afecciones físicas -cardiopatía coronaria, hipertensión arterial y espondiloartrosis cérvico-dorso-lumbar-, juzgó que el promotor del pleito no logró demostrar, en prueba que se encontraba a su cargo, que el ambiente laboral en el que desarrollaba sus tareas (a saber: por la mañana funciones de mayordomía, sirviendo infusiones al personal de la patronal; y por la tarde de maestranza, limpiando y encerando pisos; v segunda cuestión del veredicto) y/o que las condiciones de realización de estas últimas revistieran carácter de riesgosas; así como tampoco, que la empleadora no cumpliera con las obligaciones de seguridad a su cargo ni que, por ende, sus enfermedades tuviesen relación causal o concausal con aquéllas (v. veredicto, fs. 227 vta./228 y sentencia, fs. 230 vta./231).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 75 de la Ley de Contrato de Trabajo; 56, 57, 58 y 59 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75; y de doctrina legal que cita.

    En lo esencial, apontoca su despliegue argumental sobre la base de la denuncia de absurdo en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de grado, lo que provocó -a su criterio- la conculcación de los derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la afirmación del tribunal del trabajo en virtud de la cual, juzgó que no se logró demostrar en la causa el carácter riesgoso del ambiente laboral o de las condiciones en que se desempeñó.

      (i) En tal sentido, indica que la tarea de servir dos veces al día el "infusorio" (acarreando bandejas de gran peso, con bebidas hirviendo) para una importante cantidad de personal, utilizando las escaleras, constituía una labor "tensionante, pesada y riesgosa" para una persona que padece una enfermedad cardíaca desde el año 1988 (según surge de la documentación de fs. 23 y pericia médica de fs. 157/160), máxime cuando luego continuaba trabajando cinco horas más como peón de limpieza, lo que redundaba en una jornada laboral de 13 horas.

      Argumenta que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, sus tareas no se desarrollaban sólo en el primer piso del establecimiento, sino también en planta baja y en el entrepiso, constituyendo el único modo para evitar aquel "sobre esfuerzo", la utilización de un montacargas, el que -conforme surge de las declaraciones testimoniales- nunca funcionó (v. recurso, fs. 241 vta./243...

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