SPIROLAZZI, JUAN PABLO c/ FREDDO S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 004121/2019/CA001 |
Fecha | 28 Agosto 2020 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 4121/2019
JUZGADO Nº 77.-
AUTOS: “SPIROLAZZI JUAN PABLO C/ FREDDO SA Y OTROS S/
DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Agosto de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
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La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs.
765, fs.767/775, fs. 776/801 y fs. 803/821.
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Los demandados mantienen el recurso de apelación concedido en los términos del artículo 110 de la LO respecto del informe requerido a la Inspección General de Justicia y al informe del perito contador (cfr.fs. 253/254). Cuestionan la categoría laboral reconocida al actor en el decisorio de grado (“Cajero Especializado”), las diferencias salariales acogidas por dicho concepto y solicitan –subsidiariamente- su reducción al período de un año. Se quejan por la base salarial determinada por el “a quo” y cuestionan que se haya otorgado carácter salarial a los rubros “viáticos-refrigerio” y “sumas no remunerativas”. Apelan las multas de los artículos 80 de la LCT y 2° de la ley 25323. Se agravian por las costas del proceso y regulaciones de honorarios.
El actor se queja porque el “a quo” rechazó el rubro “horas extras”. Cuestiona la remuneración fijada en grado por cuanto no incluyó
los rubros “Adicional por temporada” y “falla de caja”. Apela el rechazo de la demanda contra J.J.B. (arts. 54, 59 y concordantes de la ley 19550), Aroma Café SA y Grupo Pegasus SA (art. 31 de la LCT). Se agravian por las costas del proceso y porque se rechazó la multa del artículo 1° de la ley Fecha de firma: 28/08/2020
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
25.323. Por último, cuestionan el monto fijado de la multa del artículo 2° de la ley 25323 y solicitan la sanción por temeridad y malicia (art. 275 de la LCT).
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De comienzo afirmo que, por mi intermedio, los recursos de las demandadas tendrán parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.
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Corresponde desestimar el recurso concedido en los términos del artículo 110 de la LO –respecto al punto 17 de la pericia contable e informe a la Inspección General de Justicia-, toda vez que dicha prueba quedó
incorporada al proceso en virtud del principio de “adquisición procesal” y porque su producción se enmarca dentro de las facultades que el J., como director del proceso, tiene en base a los artículos 34 y 163 del CPCCN; máxime cuando el apelante no ha explicado acabadamente a este Tribunal cuál es el perjuicio concreto que le ocasiona dicha prueba (art. 116 de la LO).
Por ello, propongo desestimar dicho planteo recursivo.
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La misma suerte debe correr el agravio referido a la categoría laboral reconocida en grado (“Cajero Especializado”).
En efecto, las declaraciones testimoniales producidas en la causa de C. (fs. 327/330), Rios (fs.490/492), S. (fs. 493/495),
O. (fs. 496/497) y C. (fs. 507/509) - a las que me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- acreditaron que el actor estaba encargado de los diversos locales donde prestó servicios y los testigos lo vieron,
entre otras funciones, prestar tareas de “cajero”. Los deponentes explicaron que muchas veces el actor estaba solo en esos locales y por ello cumplía diversas funciones pero la principal era estar en la caja y cobrar. Asimismo, los testigos lo vieron hacer esas tareas en diferentes épocas a lo largo de toda la relación laboral,
por lo que cabe concluir que el actor cumplió esas funciones durante más de 15
meses; todo lo cual -contrariamente a lo afirmado por las demandadas-
corresponde reconocerle la categoría de “Cajero Especializado” y desestimar la pretensión que las diferencias salariales solo se calculen por el período de un año.
Nótese que, en ese sentido, el testigo C. fue explícito en cuanto señaló
que el actor hacía todo lo referente a las cajas, esto es, desde manejo de caja fuerte, atención a clientes, apertura y cierre de caja; circunstancias ratificadas por el resto de los testimonios Asimismo, corresponde ratificar el valor probatorio otorgado a las declaraciones testimoniales, toda vez que la circunstancias que los testigos tengan juicio pendiente contra la demandada no debe llevar a desestimar Fecha de firma: 28/08/2020
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 4121/2019
sus dichos, sino analizarlos con la rigurosidad que imponen las reglas de la sana crítica. En el caso, las declaraciones testimoniales forman convicción de certeza,
toda vez que los deponentes vieron prestar servicios al actor, conocen a la demandada, dieron suficiente razón de sus dichos y no incurrieron en dudas o imprecisiones en el interrogatorio (artículos 377 y 386 del CPCCN).
Por ello, corresponde ratificar lo decidido en grado al respecto.
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Ambas partes apelan el monto fijado en concepto de remuneración ($ 38.847, 59.-).
La demandada cuestiona el carácter salarial otorgado a los “viáticos-refrigerio” y “sumas no remunerativas”. La actora solicita que se incluya el “Adicional por temporada” y “Fallos de caja”.
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Respecto al agravio de la demandada, cabe señalar que las declaraciones testimoniales producidas en la causa fueron coincidentes en que a los empleados –entre ellos al actor- la demandada le abonaba “viáticos -
refrigerios” cuando cumplían una jornada de 8 horas; que esos importes eran abonados en efectivo contra entrega de un ticket o comprobante de gastos. Sin embargo, surge del informe contable que al perito contador la demandada no le exhibió los comprobantes de gastos por las sumas abonadas al actor (ver fs. 578
vta., punto O), por lo que dichos importes deben ser incluidos en la base salarial acogida en grado (artículo 106 de la LCT), tal como lo dispuso el Sr. J. de grado.
Sobre tal base, propongo confirmar este aspecto del decisorio.
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Asimismo, debe desestimarse el agravio referido al carácter salarial de las “sumas no remunerativas”.
Esta S. tiene dicho –con criterio que comparto- que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña J.L.- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este…es decir…como contrapartida de la labor cumplida”. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio Fecha de firma: 28/08/2020
Firmado por...
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