Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Octubre de 2022, expediente A 78299

Presidente del tribunalTorres-Kogan-Genoud-Soria
Número de expedienteA 78299
Fecha27 Octubre 2022

A.78.299 “SPIRITO JUAN REMO C/ PODER JUDICIAL S/ PRETENSION ANULATORIA -RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY-“

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores T. y S. dijeron:

I.1. El señor J.R.S., por su propio derecho, interpuso demanda contencioso administrativa contra el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la anulación de las resoluciones dictadas por esta Suprema Corte de Justicia en el marco del sumario administrativo CJ 385/12 (expdte. n° 3001-15089/15) que dispusieron su cesantía; la reincorporación en el puesto de Delegado de la Dirección General de Arquitectura en el Departamento Judicial de San Isidro; el cobro de los salarios devengados y caídos desde su separación del cargo y el resarcimiento de los daños no patrimoniales y del daño psíquico, con sus accesorios desde el 22 de mayo de 2017.

I.2. La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia mediante la cual resolvió rechazar la demanda interpuesta (v. sent. de 25-X-2021).

I.3. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín, rechazó el recurso de apelación incoado por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio (v. sent. de fecha 23-VI-2022).

I.4. Contra dicho pronunciamiento, el señor S. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico del 12-VII-2022 12:32:37 p.m.).

I.5. De la reseña previamente efectuada se desprende con claridad que la discusión trabada en autos se relaciona y tiene por objeto la actuación de esta Suprema Corte en el ejercicio de funciones administrativas, plasmado en las resoluciones n° 2758 del 15/11/2016 y n° 797 del 10/05/2017.

II.1. El artículo 19 de la ley 12.074 -texto según ley 13.101- dispone que, "(e)n los supuestos en que el litigio se relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por la vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente ley".

Como puede apreciarse, la disposición bajo examen establece que en determinados supuestos, con independencia de que existan o no causales de recusación o excusación de los jueces de esta Corte y aun de la totalidad de los miembros del Poder Judicial, el Tribunal debe integrarse con conjueces. El efecto práctico de esta norma es que aquellos litigios originados en la actuación u omisión, por parte del Poder Judicial, de la función administrativa sean resueltos, en la instancia extraordinaria, por un Tribunal integrado por abogados de la matrícula.

II.2. La norma legal en cuestión desconoce la garantía del juez natural y, además, restringe las atribuciones que a esta Suprema Corte le confiere la Constitución de la Provincia, circunstancias que imponen que se la declare inconstitucional (doct. causas A. 70.498, "C., resol. de 9-VI-2010; A. 72.054, "Hochegger", resol. de 3-XII-2014; A. 74.500, "A., resol. de 21-XII-2016; A. 73.608, "A., resol. de 10-V-2017).

II.2.a. Como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el nombramiento de los jueces con arreglo al régimen previsto en la Constitución, se erige en uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República (Fallos: 330:2361).

En tal sentido, añadió en este último precedente que "…los procedimientos constitucionales y las leyes que reglamentan la integración de los tribunales, han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Las disposiciones pertinentes se sustentan, pues, en la necesidad de afirmar la independencia e imparcialidad de los jueces no solo en beneficio de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables. No es ocioso apuntar, al respecto, que la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial está directamente relacionada con la consagración constitucional de la garantía del juez natural, expresada en la contundente prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o ser sacados de los jueces legítimamente nombrados (art. 18 de la Constitución Nacional)".

Por esa razón es que esta Suprema Corte, siguiendo los lineamientos trazados por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha resuelto que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa- es un mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el...

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