SPIRITELLI ANA CATALINA s/SUCESION TESTAMENTARIA

Fecha15 Septiembre 2023
Número de expedienteCIV 054413/2012/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

SPIRITELLI ANA CATALINA s/SUCESION TESTAMENTARIA

N° 54413/2012

Juzgado N°32

Buenos Aires, 15 de Septiembre de 2023.-MMA

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por los coherederos, señores L. G. C. -por derecho propio-,

D. A., P. y D. M. -en su calidad de herederos de Á. R. M.-(26/3/2023), contra la resolución de fecha 17 de marzo de 2023. Concedida la apelación, se tuvo por fundada con aquella presentación, de la que se corrió traslado (3/4/2023),

recibiendo la réplica de la Dra. C. G. C. (22/5/2023).

II- En el decisorio impugnado se regularon los estipendios de la Dra. C.,

teniendo en cuenta, a los fines de la fijación de la base regulatoria, la estimación de valores por ella efectuada (U$s 160.000), convertida a la cotización del dólar MEP del día de la regulación, lo que -se indicó- asciende a la suma de $60.800.000.

Para así decidir, señaló el juzgador que la base de regulación en los procesos sucesorios, debe representar el valor real del patrimonio transmitido, por lo que desestimó el planteo efectuado por el Dr. M. J. M. y los colegatarios, en relación a tomar la valuación fiscal del inmueble y admitió la propuesta por la Dra.

C. (presentación del 2/5/2022, mantenida en la del 2/3/2023). -arts. 23 inc "a" y 35

de la ley 27.423-. Ello, con costas en el orden causado.

En cuanto a las etapas cumplidas por la profesional, advirtió que ésta actuó desde el escrito de inicio y en las dos primeras etapas del proceso, en forma exclusiva y luego, en la tercera etapa -ver pedido de inscripción del testamento declarado válido en cuanto a sus formas, fs. 27/40-, lo hizo en forma parcial, dado el desempeño de otros letrados partícipes a partir de fs. 37/40 (conf.

art. 43, ley 21.839 y art. 35, ley 27.423).

Puntualizó que la letrada realizó, en las dos primeras etapas y parte de la tercera, tareas comunes cumplidas en beneficio de todos los herederos y, luego,

efectuó algunas labores en el interés particular de su clienta, la colegataria A. M.

S.; por lo que sostuvo que se establecen a su favor, dos remuneraciones: una generada por la labor de interés general -a cargo de la masa sucesoria- y otra Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

circunscripta a los trabajos de intrínseco carácter particular -a cargo de la sucesora directa e individualmente beneficiada-.

En función de ello, teniendo en cuenta la importancia, calidad y extensión de las tareas desarrolladas y el monto comprometido, por la labor realizada en beneficio de la masa sucesoria en la dos primeras etapas completas -cumplidas en forma exclusiva- y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 23, 24, 33, 37, 43

y ccs. de la ley 21.839 y su modificatoria, ley 24.432, reguló los estipendios de la Dra. C. G. C. en la suma de pesos $4.560.000.

Asimismo, por los trabajos efectuados en parte de la tercera etapa -en beneficio de toda la masa sucesoria-, a la luz de las disposiciones que acuerdan los artículos 35 y 21 de la ley 27.423, conforme la fórmula allí establecida y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 23, 29, 35, 51, 54, 58 y concordantes y lo establecido en la Acordada 3/2023 de la CSJN, fijó los honorarios de la Dra. C. en la cantidad de 76,21 UMA ($ 951.025). Además, por las tareas desarrolladas por la profesional en provecho concreto de la colegataria A. M. S. -en parte de la tercera etapa-, determinó los emolumentos de la Dra. C.

en la cantidad de 10 UMA ($ 124.790).

Por último, fijó para su pago el plazo de diez días e indicó que a los honorarios debe adicionarse el monto del IVA, en caso de corresponder.

III- Los recurrentes cuestionan el pronunciamiento atacado, en cuanto establece el plazo de diez días para el pago de los estipendios regulados.

Entienden que -tácitamente- impuso la obligación de abonarlos -dentro de ese plazo- en cabeza de los legatarios; incumpliendo los principios básicos del derecho sucesorio en cuanto a las cargas procesales y los mecanismos para satisfacerlas, cuando no se materializó la partición y no hubo distribución del patrimonio de la causante. Solicitan su revocatoria, imponiéndose la obligación una vez efectivizada la distribución en favor de los sucesores.

Asimismo, se quejan de la base regulatoria considerada a los fines de la fijación de los estipendios. Refieren que el monto tomado no condice con la realidad, ni fue valorado conforme lo dispuesto por el art. 23 de la ley 27.423.

Destacan que se consideraron tasaciones extrajudiciales y que, el valor de U$s 160.000, sólo se ventiló en el proceso a los efectos de establecer una base de venta del inmueble y no para fijar la base regulatoria. Agregan que no existieron ofertas de adquisición a ese monto, lo que demuestra que, en la actualidad, no corresponde al valor real del bien.

Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

P. que tanto el art. 23 de la Ley 21.839, como el art. 23 de la Ley 27.423, exigen al juez, ante disconformidad sobre la base regulatoria, la intervención de un perito tasador previo a la regulación de los honorarios.

P. se revoque lo decidido al respecto, procediéndose a regular los estipendios sobre la valuación fiscal del inmueble integrante del acervo hereditario o, en su caso, ante la discrepancia existente y siguiendo los parámetros del art.

23 inc. "a" de la Ley 27.423, se designe perito tasador a los efectos de cuantificar correctamente el valor real de la masa hereditaria.

Por último, critican la conversión de la moneda al precio del dólar MEP, lo que -sostienen- no tiene justificación alguna, debiendo hacerse al valor del dólar oficial. Advierten -nuevamente- que los legatarios no han alcanzado la materialización de la partición y, por ende, ni siquiera dispusieron del inmueble para que se interprete que cuentan con los dólares en su haber para pesificarse de ese modo. Solicitan la conversión de la base regulatoria conforme dólar oficial y que se modifiquen los honorarios regulados en favor de la Dra. C., teniendo en cuenta ese nuevo valor.

IV- En primer lugar, este Tribunal entiende que las normas que organizan los procedimientos, como resulta ser la ley 27.423, son de aplicación inmediata (esta Sala, causas N°53.705/2014 y 33.550/17, entre otras); razón por la cual,

deberá estarse a lo preceptuado por la nueva ley de arancel.

V- En cuanto al primero de los agravios formulados, el art. 54 de la ley 27.423, establece el plazo para el pago de los honorarios regulados judicialmente,

los que "...deberán abonarse dentro de los (10) diez días...", tal como indica el pronunciamiento impugnado.

Las argumentaciones de los apelantes en relación a que al no haberse materializado aún la partición, corresponde imponerles la obligación una vez efectivizada la distribución del patrimonio -lo que es atacado por la acreedora- y en virtud de lo cual, no serían susceptible de ejecución, son propias de la acción de cobro de los emolumentos de que se trata.

En este sentido, no habiendo sido intimados de pago y no encontrándose iniciada la vía ejecutiva, nada cabe decir al respecto en esta instancia, debiendo efectuar el planteo en el momento procesal oportuno.

En...

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