Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2006, expediente P 90684

PresidenteRoncoroni-Genoud-Soria-Kogan-de Lázzari-Negri-Hitters-Pettigiani-Domínguez
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., G., S., K., de L., N., H., P., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 90.684, ". ,J. . Homicidio culposo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó aJ.S. a las penas de dos años de prisión en suspenso y siete años de inhabilitación especial para ejercer la medicina, con costas, por ser autor responsable del delito de homicidio culposo.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

Como lo dictamina el señor S. General, entiendo que el recurso no debe prosperar.

  1. El señor defensor particular denuncia la violación de los arts. 226, 227, 255 y 269 del Código de P.edimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-; 18 de la C.itución nacional y 8 inc. 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También dice infringida la doctrina legal (cita el precedente P. 42.758, sent. del 11-VII-1991).

    En términos generales, sostiene que "las conclusiones de la sentencia en cuanto declara queS. se apartó de las reglas de la medicina científica y, que la muerte del paciente tuvo punto de partida en la conducta del médico,son el producto de una seria contradicción con las disposiciones de la ley y la doctrina legal y contienen una apreciación absurda de los hechos, en grado de absurdo extremo y evidente" (fs. 622/622 vta. -el subrayado es del original-).

    En esa línea intenta explicar en qué consisten cada una de las transgresiones normativas y el invocado absurdo valorativo (núcleo -según la queja- de la arbitrariedad de la sentencia). En ese contexto, las denuncias de violación de normas procesales y constitucionales realizadas por la defensa, así como la de la doctrina legal de esta Corte, vienen a remolque de su crítica a la evaluación de los hechos fundantes de la condena (v. fs. 623/628 vta.).

    Así es que sostiene: i] que la conducta del procesado (autorizar a retirarse a su domicilio al paciente que había concurrido al hospital con una dolencia estomacal) no resultó imprudente puesto que -a contramarcha de lo afirmado en el fallo- en términos clínicos y con respaldo en la prueba médica disponible, aquél no cursaba un cuadro de abdomen agudo; ii] que en el proceso no se pudo acreditar fehacientemente la existencia de la argüida patología; iii] que tampoco pudo demostrarse que la muerte del paciente haya sido consecuencia de ese cuadro (en otras palabras, que el paro cardiorespiratorio -causa terminal del deceso- tuviera punto de partida en un cuadro de abdomen agudo).

  2. Inicialmente debo señalar, con relación a la aptitud técnica del recurso (en ref. con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 650in finey vta.), que la omisión de denunciar la transgresión de la norma de fondo actuada por ela quo(art. 84, Cód. Penal) no provocaper semenoscabo en la suficiencia de la queja, pues en el caso se ha alegado absurdo en la valoración de los medios de prueba, y en tales supuestos la Corte no se avoca a controlar el derecho, sino la apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas a la causa (cfr. P. 72.931, sent. del 11-IX-2002; P. 74.947, sent. del 30-III-2005; e.o.).

  3. De todas formas, entiendo que la impugnación no puede prosperar.

  4. 1. La alzada -en lo que importa- tuvo por "probado que cuandoS. atendió aJ.L.G. [la víctima] diagnosticó su dolencia como un 'cuadro abdominal agudo'" y que "el tratamiento administrado por el acusado consistió en 'hidratación parenteral con suero dextrosado al 5 por ciento más dos ampollas de buscapina dentro del suero y colocación de zonda nasogástrica'" (arts. 238 y 239, Código de P.edimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-, y prueba "documental" -fs. 610 vta.-).

    También concluyó que ". no actuó conforme a las reglas médicas por las que eragarantey defraudó la expectativa como portador de surol de persona con conocimientos especialesy específicos, imbricada además comoresponsable del paciente en la organización que el nosocomio implicaba, tanto como por suinjerencia sobre el paciente, al sustraer la atención médica debida a la queJ.L.G. tenía derecho" (arts. "255, 257, 252, 253, 259 in fine", C.P.P. cit. -fs. 612; destacado del fallo-).

    Luego, para cerrar el nexo de imputación culposo, concluyó, de un lado, que la omisión médica (interrupción del tratamiento y observación del paciente) determinó en grado de "elevadísima probabilidad -casi absoluta [certeza]-" el agravamiento de la patología abdominal; y, de otro -ascendiendo un peldaño en el juicio de causación-, que "por consecuencia" de tal desmejoramiento se "llegó" al paro cardiorespiratorio que desencadenó en la muerte de la víctima (arts. "255, 252, 253, 256", C.P.P. ley cit. -fs. 613-).

    Tal, en lo que importa, el núcleo argumental del pronunciamiento impugnado.

  5. 2. Ahora bien, la parte, como se ha adelantado, confronta con la valoración probatoria realizada por el tribunal de mérito para fundar el reproche penal en cabeza del procesado con la construcción secuencial descripta precedentemente.

    Es sabido que, en principio, materias de tal naturaleza no resultan revisables en esta sede extraordinaria, salvo supuestos excepcionales, que el desarrollo argumental de la impugnación no consigue plasmar en la especie (doct. arts. 355 y 360, Cód. de P.. Penal -t.o. según ley 3589 y sus modific.-; P. 64.541 y P. 77.778, sents. del 23-IV-2003; P. 67.954, sent. del 14-V-2003; P. 61.840, P. 75.778, P. 73.643, sents. del 21-V-2003; P. 74.730 y P. 76.890, sents. del 28-V-2003; e.o.).

    En efecto, entiendo que el absurdo valorativo invocado no se patentiza a partir de las aserciones que integran el contenido discursivo de la queja. En rigor, las consideraciones del recurrente espejan su particular criterio, evidentemente opuesto al del tribunal sentenciante, mas no develan la presencia de un error palmario en el razonamiento del juzgador (doct. art. 355, Cód. de P.. Penal citado).

    Debe tenerse en vista que las discrepancias que se plantean en el terreno de la apreciación probatoria -por muy seriamente fundadas que se encuentren- no llegan a constituir la demostración del vicio de absurdo que habilitaría a esta Corte, por vía de excepción, a revisar la cuestión, sino consiguen evidenciar, sin lugar a dudas y de modo patente, que el fallo se estructura sobre reflexiones que ofenden la inteligencia regida por la lógica (cfr. P. 74.680, sent. del 10-IX-2003; P. 65.224, sent. del 21-IV-2004).

    Así, para afirmar el absurdo tenemos que poder decir que la conclusión refutada era imposible y palmariamente errónea, y no que es dudosa (v. fs. 626), o que no es categórica, o que carece de la certeza necesaria (v. fs. 628 vta.).

    La regla de la duda (art. 269, Código de P.edimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-) no se aplica al absurdo. Cierto es que la versión de la defensa suena probable a la luz de la específica interpretación probatoria en que reposa. Sin embargo, la decisión en disputa no aparece por ello necesariamente viciada de errores lógicos manifiestos. En todo caso, la diferencia en la selección de las pruebas y la distinta convicción que se extrae de ellas, es la conocida diferencia de criterios en la apreciación de las pruebas, que no forma parte de la revisión extraordinaria.

    En conclusión, a mi juicio, no se ha configurado ninguno de los extremos de carácter excepcional que habilita la competencia de esta Corte en cuestiones de hecho y prueba. El recurso debe ser rechazado.

    Voto, pues, por lanegativa.

    El señor Juez doctorG., por los mismos fundamentos del señor J.d.R., votó la cuestión planteada también por lanegativa.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  6. Disiento con la solución que propician mis...

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