Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Diciembre de 2022, expediente CCF 001758/2007/CA008

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 1758/2007/CA8 “SPINOSA, A.O. Y OTROS C/

TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/ PROGRAMAS DE

PROPIEDAD PARTICIPADA”

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “SPINOSA, A.O. Y

OTROS C/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/ PROGRAMAS

DE PROPIEDAD PARTICIPADA”, y de acuerdo al orden de sorteo el juez F.A.U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 786/797: I) rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de acción planteadas por Telecom SA, II)

    admitió parcialmente la defensa de prescripción articulada por las accionadas y declaró prescripta la acción por los eventuales créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de los señores A.O.S., M.A.D., M.H.A., M.S.C., C.S., G.E.M., J.C.M.,

    C.A.R., R.A.J. y C.A.N.,

    por los períodos anteriores al 9/3/02 y III) hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por los señores A.O.S., M.A.D., M.H.A., M.S.C., C.S.,

    G.E.M., J.C.M., C.A.R.,

    R.A.J. y C.A.N. y condenó al Estado Nacional y a Telecom Argentina S.A. a abonarles las sumas que resulten de la liquidación a practicarse conforme a las pautas indicadas en el considerando 8°, segundo párrafo, con los intereses allí fijados (conf. fs. 786/797).

    El señor juez admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas –con cita del precedente “D.”–, por considerar aplicable el plazo de 5 años previsto en el artículo 4027 inc. 3° del Código Civil, puesto que la acción deducida refiere a créditos que se Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    devengan por años o plazos periódicos, por lo cual, habiendo sido entablada la demanda el 9 de marzo de 2007, la acción se halla prescripta sólo con relación a los eventuales créditos por los períodos anteriores a marzo de 2002.

    Luego, consideró aplicable la doctrina de la Corte Suprema in re “Gentini”

    (Fallos 331:1815), en cuanto declaró inconstitucional el art. 4° del decreto 395/92. Por último, precisó las pautas para fijar la cuantía del resarcimiento en la etapa de ejecución de sentencia (conf. fs. 786/797).

  2. La sentencia fue apelada por todas las partes.

    Telecom lo hizo el 7.7.202 -recurso concedido el 13.7.22- y expresó agravios el 23.8.22.

    El Estado Nacional apeló el 11.7.22 -recurso concedido el 13.7.22- y expresó agravios el 5.9.22.

    La parte actora apeló el 12.7.22 -recurso concedido el 15.7.22- y expresó agravios el 6.9.22, los cuales recibieron contestación de Telecom el 16.9.22 y del Estado Nacional el 26.9.22.

    Las expresiones de agravios de ambas coaccionadas fueron replicadas por la parte actora el 30.9.22.

    El 11.10.22 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General ante esta Cámara respecto del planteo de inconstitucionalidad del decreto 395/92.

    Finalmente, se llamaron Autos a Sentencia el 26.10.2022.

  3. Telecom se agravia de la sentencia –en suma– en cuanto:

    1. hace lugar a la prescripción,

    2. declara la inconstitucionalidad del decreto 395/92;

    3. le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias, no obstante haber obrado al amparo de una disposición legal y no estar obligada a ello por el contrato firmado con el Estado;

    4. limita la responsabilidad estatal;

    5. establece un método de cálculo que no se condice con las normas que reglamentaron el programa;

    6. la condena se extiende hacia el futuro; y, finalmente,

      Fecha de firma: 28/12/2022

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    7. determina intereses elevados que –sin perjuicio de que son coherentes con los precedentes del fuero– no se compadecen con la naturaleza del resarcimiento ni la situación.

  4. Los reproches del Estado Nacional pueden sintetizarse en los siguientes:

    1. la sentencia es incrongruente por cuanto admitió la demanda por un período limitado para Telecom –teniendo en cuenta el plazo del artículo 4027, inciso 3, del Código Civil– y condenó al Estado en iguales términos sin fundamentación alguna, lo que demuestra que no cumple con lo preceptuado en el fallo “D.;

    2. se ha aplicado erróneamente el plazo de prescripción respecto a la acción contra el Estado Nacional;

    3. la inconstitucionalidad del Decreto 395/92 se declaró como consecuencia de la equivocada interpretación de la normativa vigente en la materia, condenando indebidamente al Estado Nacional;

    4. son erróneas las pautas liquidatorias fijadas en el fallo recurrido, entre las cuales critica el coeficiente de participación estipulado; y por último e) yerra el magistrado en la determinación de los intereses fijados a cargo del Estado Nacional.

  5. Por su parte, la parte actora plantea las siguientes quejas:

    1. los actores reclamaron, además del pago de los bonos, la entrega de los títulos o el derecho a liquidar los bonos debidos por la empresa telefónica con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y hasta su desvinculación laboral, por lo que solicitan que se amplíe la sentencia en tal sentido;

    2. los parámetros liquidatorios son equivocados; y, por último,

    3. las costas del proceso deben ser impuestas a las codemandadas vencidas.

  6. Frente al planteo de deserción del recurso de la parte actora formulado por el Estado Nacional en el punto II de su contestación de Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    agravios, ha de recordarse en primer término que tal sanción, por su gravedad,

    debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene la Cámara, permiten considerar que el memorial presentado por la actora cumple con los requisitos exigidos por el artículo 265 de Código Procesal (conf. Sala 1, causas 4782/97

    del 24-3-98, 2150/97 del 16-11-00, 3041/97 del 19-6-01, 1424/92 del 22-4-04

    y 1438/16 del 1-2-18).

  7. Habida cuenta de los reproches en esta instancia sobre el cómputo del plazo de prescripción, debo tratar en primer lugar este punto.

    El plazo de prescripción quinquenal aplicado por el juez para delimitar los períodos procedentes, coincide con la doctrina que ha sido recientemente recogida en el Acuerdo Plenario de esta Cámara del 30/12/2021, dictado en el marco de las causas n° 5494/2008 “A.E. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y otro s/ daños y perjuicios”; n° 1754/2007 “L.J.B. y otros c/

    Telecom Argentina SA y otro s/ programas de propiedad participada” y n°

    61486/2012 “M.J.C. y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/

    programas de propiedad participada”, que originó la suspensión en las presentes.

    En el Plenario referido se estableció como doctrina legal la siguiente: “En las demandas iniciadas por ex empleados de la empresa estatal ENTEL –transferidos en el marco de la privatización con el objeto de obtener del Estado Nacional y la empresa Telecom Argentina SA el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la omisión en la emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art.

    29 de la ley 23.696 –conf. Decreto N°395/92– resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal estatuido por el art. 4.027 del Código Civil.

    Dicho plazo debe computarse desde la fecha de celebración de las Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    asambleas de la sociedad en que fueron aprobados los balances que arrojaron utilidades, para ambos codemandados. La doctrina fijada anteriormente resulta de aplicación a las causas análogas en las que resultara demandada o codemandada la empresa Telefónica de Argentina SA”.

    Sobre esa base, corresponde dar el marco jurídico correcto al conflicto, planteado sobre este punto. El señor juez de primera instancia, en consonancia con la línea jurisprudencial del Alto Tribunal (in re “Domínguez”) y la plenaria de esta Cámara, dado que la acción deducida refiere a créditos que se devengan por años o por plazos periódicos, aplicó el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años. De este modo, y con acierto, arribó a la conclusión de que el reclamo debe prosperar respecto de las ganancias repartidas en los ejercicios societarios cerrados durante los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.

    En el sub examine, la demanda fue deducida el 9-3-2007 (conf.

    fs. 15vta.) y no existe controversia respecto de la calidad de trabajadores de los actores (conf. fs. 529), por lo que la acción se encontraba prescripta para los accionantes por los períodos anteriores al 9 de marzo de 2002.

    Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de confirmar la sentencia en este punto y desestimar los agravios individualizados como a) de Telecom y a) y b) del Estado Nacional.

  8. Por otro lado, ambas coaccionadas insisten en la...

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