SPINETTO MENDOZA, BRUNO DAMIAN c/ SERGIO TREPAT AUTOMOVILES S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Número de registro166080001
Fecha03 Noviembre 2016
Número de expedienteCNT 010016/2013

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 10.016/2013/CA1 JUZGADO Nº 5 AUTOS: “S.M.B.D. c.S.T.A.S.A. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a S.T.A.S.A. y liberando al demandado C.S.T., viene apelada por ambas partes y, disconforme con la regulación de su honorario, por el perito contador.

  2. Resulta conveniente tratar en primer término el recurso de la demandada.

    En el inicio del primero de sus agravios, se queja de la declarada procedencia del despido indirecto por encontrarse acreditada la realización de horas extraordinarias. Realiza un relato de lo sucedido en la causa y sostiene que salvo dicha cuestión, el actor no logró demostrar ninguna de las causales con las que se Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20584696#166080001#20161103130312658 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 10.016/2013/CA1 consideró despedido y que “…la eventual negativa a las horas extras reclamadas de modo genérico, no era suficientemente grave y ameritaba, cuanto menos una nueva intimación o, en su caso, la continuidad del vínculo…”. La postura de la demandada fue que el actor no trabajó horas extras –v. fs. 51- que se contradice con lo que surge de la prueba testimonial, de la que se extrae una extensa jornada de trabajo, por lo que la defensa esgrimida por la apelante cae por sí misma.

    Atento a lo precedentemente expuesto, en cuanto resulta acreditada una de las causales por las que el actor se consideró despedido, concretamente, por las horas extraordinarias y la consecuente falta de aclaraciones de la situación de trabajo; entiendo que la misma constituye injuria de suficiente gravedad como para justificar el despido indirecto en el que se colocara el trabajador (artículo 242 de la L.C.T.).

    Todo lo expuesto, determina la desestimación del agravio y la confirmación de la sentencia apelada del tema en cuestión.

  3. Cabe ahora adentrarnos en el segundo agravio, referido a las horas extras. Sostiene que con la prueba testimonial (L. –v. fs. 266-, S. –v.

    fs. 268-, S. –v. fs. 269- y M. –v. fs. 270-) logra revertir lo resuelto en grado. Expresa que del análisis de las declaraciones de tres de ellos, se extrae que había un receso para el almuerzo que era de dos horas, por lo que no debió

    computarse como jornada laboral. Agrega respecto de L. que su declaración no es eficaz a los fines probatorios por tener juicio pendiente contra las demandadas. Por último, destaca que los días sábados la jornada finalizaba a las 13.00 horas.

    En cuanto al testigo L., cabe señalar que el hecho de que uno de los deponentes tenga juicio pendiente con la accionada, genera que, las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20584696#166080001#20161103130312658 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 10.016/2013/CA1 probatorio (artículo 386 del C.P.C.C.N.) impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen. Pero, la regla en este caso puntual, debe ser suavizada cuando existen otros elementos que conducen a la misma conclusión y no cuando estas declaraciones constituyen la única fuente de convicción.

    Respecto de las restantes declaraciones, corresponde destacar que S. y M. se refieren a un horario general, sin dar precisiones respecto del actor. Aún más, el testigo M. deja abierta la posibilidad de que el accionante tenga un horario diferente “especial”. Respecto de S. -encargada del local- detalla el horario del pretensor y resulta ser el mismo que declara L., quien fue compañero de trabajo del actor y declaró confirmando los dichos expuestos por éste (v. fs. 7 vta.)-. Ambos testigos sostienen dar razón de sus dichos en que trabajaban el mismo horario que S.M..

    En cuanto al receso del almuerzo, S. manifestó que “…desconoce si había algún tipo de interrupción en la jornada laboral descripta…”. S. declaró que “…el actor tenía receso de almuerzo como lo tenían todos. La testigo no sabe dónde hacía el actor este receso…”. M. expresó “…hay un horario para el almuerzo mínimo es una hora…el testigo lo sabe porque es normalmente lo que hacen los vendedores…”. Lo cierto es que las declaraciones no dicen que el refrigerio era gozado, sino que existía este receso, pero no que hayan visto al actor concretarlo efectivamente. Destaco que la sola circunstancia de la existencia de un horario para almuerzo o refrigerio no es suficiente para no computarlo dentro de la jornada, si no se prueba que durante esos lapsos el trabajador no estaba a disposición, carga que incumbía a la empleadora, que fue quién invocó la existencia de esos intervalos (v. fs. 41 vta. y 53).

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20584696#166080001#20161103130312658 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 10.016/2013/CA1 En definitiva, la accionada no actúo honrando lo dispuesto en el artículo 10 de la L.C.T. Dicha normativa dispone que “en caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato”.

    A mi juicio, la demandada debió aclarar la situación laboral del actor destacando de dicha forma la buena fe que debe presidir en la relación entre las partes de un contrato de trabajo (artículo 63 de la L.C.T.). Por ello, el rechazo genérico y la falta de cumplimiento ante la intimación del actor, constituyó sin duda una injuria que no consintió la continuidad de la relación, por lo que resultan procedentes las indemnizaciones derivadas del distracto.

  4. El primer agravio del actor se centra en el rechazo del reclamo referido a las comisiones. En el escrito de demanda, el pretensor manifiesta que se le abonaba parte de la comisión en negro, es decir que mientras que en los recibos figuraba 0,50%, en realidad se trataba del 1% (v. fs. 8 vta.). Por su parte, la demandada sostiene que inicialmente la comisión era del 0,2%, luego del 0,25% y finalmente del 0,5% sobre el valor de venta (v. fs. 41). Lo cierto es que, del informe contable a fs. 157 punto 16) surge el detalle de las operaciones de venta de los automóviles nuevos y usados en los que el actor figura como vendedor y que por no constar del libro de IVA Ventas quienes efectuaban las ventas, el perito requirió del sistema informático de la demandada, el detalle de las Comisiones por Ventas de Vehículos y con dicha información hizo la correlación en el libro de IVA Ventas. A su vez, el perito consideró el 1% sobre cada operación, porcentaje que surge del listado de Comisiones por Ventas de Vehículos ofrecido por la demandada. Si bien dicho punto fue observado por ésta última en reiteradas oportunidades, el perito supo responder de la siguiente manera: el listado de comisiones “…fue obtenido de su Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20584696#166080001#20161103130312658 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 10.016/2013/CA1 sistema informático y listado papel. Allí figura: ´Comisión 1%´. En esta ocasión la accionada impugna este punto porque dice que “las comisiones del actor jamás ascendieron al 1% sobre cada operación, pero me remito a la información que la misma demandada me proporcionó: en sus listados dice ´Comisión 1%´. Por ese motivo, practique en este punto la liquidación, con una comisión del 1%...” (v. fs. 178 vta.).

    A mayor abundamiento, admitido, por la demandada, que la parte actora cobraba comisiones por las ventas realizadas, advierto que era ella quien se encontraba en mejores condiciones en suministrar al perito contador la documental pertinente y colaborar con la producción de tal prueba.

    Desde tal perspectiva, cabe recordar que es la demandada quien debe acreditar el cumplimiento de las obligaciones legales que emanan de los artículos 52 inciso g) de la L.C.T. (consignar “…demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo…”) y 140 incisos c) y e) de la L.C.T. (enunciar “…todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador…” y enunciar “…

    total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda…”). Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la postura del actor, en cuanto a la incorrecta registración y a la base de cálculo.

  5. El siguiente agravio se refiere a la fecha de ingreso. Al respecto tiene razón el actor, ya que...

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