Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Febrero de 2022, expediente CNT 013673/2014/CA002
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 13673/2014
(Juzg. Nº69)
AUTOS: “SPINETTA, DARIO ALEJANDRO C/ TELEFONICA MOVILES DE
ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 3 de febrero de 2022.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia (fs. 392/394 y Aclaratoria de fs. 397) que hizo lugar en lo principal al reclamo por despido, se alzan el actor y la parte demandada, a mérito de los memoriales obrantes a fs.407/408 y fs. 398/406 –
respectivamente-, replicados por las contrarias a fs.
411/411vta y fs.412/415.
Al fundamentar el recurso, el actor cuestiona el modo de sumatoria de los rubros diferidos a condena y el monto total a la que se arribó en la sentencia atacada. Asimismo, manifiesta que la sede de origen habría omitido expedirse sobre la condena a la entrega del Certificado de Trabajo previsto en el art. 80 de la LCT.
Fecha de firma: 04/02/2022
Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
La parte demandada, se agravia por cuanto la decisión de la anterior instancia consideró injustificada la ruptura del vínculo laboral adoptada por la patronal (cfr. art. 242 LCT) y por la viabilidad de los rubros indemnizatorios derivados del despido. Discute la procedencia del incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323, la sanción del art.
45 de la ley 25.345 y la condena a la entrega del Certificado de Trabajo (art. 80 de la LCT). Ataca la remuneración determinada como base de cálculo y la condena al pago del Seguro La E.. Se alza contra la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis. Por último, cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas y por los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y de los peritos intervinientes en autos, por considerarlos elevados.
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Los términos en que son planteados los agravios me conducen a analizar –primeramente- el segmento recursivo dirigido a cuestionar el decisorio de grado por cuanto reputó
injustificado el despido que dispuso la ex empleadora.
Argumenta que la sentenciante “a quo” se había basado en escuetos fundamentos y que habría realizado un análisis parcial de las pruebas producidas en autos. Sin embargo,
estimo que la queja no atraviesa el tamiz procesal impuesto por el art. 116 de la LO.
En efecto, arriba firme a esta Alzada que mediante la misiva recibida por S. el 16/06/2013 la ex empleadora dispuso el despido por “pérdida de confianza” y, según los propios dichos de la demandada (fs.70), porque “corroboró que el desempeño del actor fue deficiente…dichos comportamientos fueron contrarios a los lineamientos establecidos en el manual Fecha de firma: 04/02/2022
Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
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SALA VI
de convivencia de mi mandante, siendo su conducta desleal,
falta de buena fe y honestidad que debe existir en toda relación laboral…”.
Así, la magistrada de grado concluyó que “…las injurias invocadas –que sostuvo la demandada en su contestación como causas del despido- por la accionada son de tal vaguedad que apenas cumplen los recaudos del articulo 243 LCT; en tal sentido, no puede pasarse por alto que la mera invocación de pérdida de confianza (…) es absolutamente insuficiente para considerar comunicada la injuria que se invoca (extremos que la demandada no acreditó de ningún otro modo), máxime cuando no se detalla con ningún grado de precisión ninguno de las inconductas sostenidos (comportamientos contrarios a ciertos lineamientos, conducta desleal, etc.)…” (fs.392vta)
Desde dicha perspectiva, y como he señalado, resulta evidente que el planteo recursivo en examen no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. en tanto se erige sobre consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas pues la accionada se limita a reiterar argumentos que fueron analizados por la magistrada de grado en oportunidad de dictar la sentencia discutida –véase que manifiesta que “…al accionante no le era ajeno lo acontecido y tuvo sendas oportunidades para modificarlo, pero la causal invocada fue una repetición de numerosas faltas,
incumplimientos a sus deberes generalizados y una innegable falta de diligencia…” sin atacar -siquiera tangencialmente- el segmento medular de la decisión adoptada en grado.
Fecha de firma: 04/02/2022
Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Más aun, advierto que de los profusos términos vertidos en el responde (en tanto no se encuentra agregado a autos el colacionado rescisorio al que refieren las partes), no puede identificarse concretamente la conducta endilgada al trabajador que habría servido de causa para motivar el despido y, destaco también que las demás alusiones a supuestas inconductas por parte del dependiente no fueron precisados concretamente por la patronal, esto es, no indicó en concreto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los alegados hechos considerados injuriosos y que se habrían constituido en la causal de “pérdida de confianza” y de esta forma, no pueden ser ponderados a la hora de analizar la causal de la cesantía en tanto resulta evidente que no se observaron los principios de causalidad, proporcionalidad y de contemporaneidad exigidos por la normativa laboral (art. 242 y 243 LCT).
En consecuencia, y en virtud de que el escrito de expresión de agravios trasunta exclusivamente una mera disidencia de lo resuelto por la magistrada de grado porque se basa en consideraciones de carácter...
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