Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 050849/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109769 EXPEDIENTE NRO.: 50849/2011 AUTOS: S.A.S. c/ C.E.S. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y demandadas M.D.K., Fouran SA, Crespiko SA y E.S.C., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.601/611 y fs.

587/588). La representación y patrocinio letrado de las demandadas apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona la valoración del intercambio telegráfico y la conclusión referida a la fecha de extinción del vínculo. Se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró que no se efectuaron pagos salariales fuera de registro, y porque no hizo lugar al reclamo de diferencias salariales.

Objeta el rechazo del reclamo por horas extra. Cuestiona la valoración de las pruebas obrantes en autos. Apela el rechazo de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT.

Finalmente, cuestiona el rechazo de la acción dirigida contra Artesanos Hungaros SA e Internacional Ricky Sarkany SA.

Las demandadas M.D.K., Fouran SA, Crespiko SA y E.S.C., cuestionan la condena al pago de los haberes del mes de junio/11 y julio/11 y la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte actora del modo que se detalla a Fecha de firma: 30/11/2016 continuación.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19979181#166781171#20161201135830166 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sostiene la parte actora que el Sr. Juez a quo incurrió en un error en la consideración de la fecha de extinción del vínculo. Refiere que la actora se consideró

despedida mediante TCL N° 79158487, de fecha 30/06/11, el cual ni siquiera fue mencionado por el sentenciante.

Los términos de los agravios imponen señalar que la actora mediante TCL de fecha 17/06/11 intimó a la demandada Crespiko SA a que regularice la relación de trabajo conforme “…A) Fecha de ingreso: 1 de noviembre de 2008; b)

Categoría Laboral: Encargada; c) Remuneración: $1.800 de Básico más adicionales de convenio más Acuerdo del Sector. Asimismo intimo plazo 48 hs abone diferencias adicionales de convenio adeudados atento mi categoría laboral y por deficientes liquidaciones de haberes, horas extras trabajadas y adeudadas no abonadas…” (ver informativa al Correo a fs. 293 y 301). Ante el silencio de la demandada Crispiko SA envió

nuevo TCL de fecha 27/06/11 reiterando el TCL anterior e invocó que “ante despido verbal plazo 48 hs aclare situación laboral, todo ello bajo apercibimiento de considerarme despedida” (ver fs. 20vta. y 82). El 29/06/11 recibió respuesta de la demandada en forma tardía rechazando los términos de la misiva enviada el día 17/06/11 (ver transcripción a fs. 6, rec. a fs. 74/75).

Ante la negativa de la demandada, la actora envió TCL 79158487 de fecha 30/06/11, el cual ingresó a la órbita de conocimiento de Crespiko SA el día 01/07/2011, mediante el cual se consideró despedida (ver informativa al Correo a fs.

295 y 301).

En consecuencia, propicio acoger el agravio de la parte actora y considerar que el vínculo se extinguió el día 01/07/2011.

El agravio de las demandadas que gira en torno a que se reformule la condena conforme la verdadera fecha de distracto y los días trabajados en junio/11, basados en que, a su entender, no corresponde liquidar remuneración alguna durante el mes de julio/11 y en que la actora se consideró despedida el 30/06/11, no puede tener favorable acogida a la luz de las consideraciones antes efectuadas y de la solución propiciada con relación a las cuestiones hasta aquí analizadas.

La parte actora se agravia porque el a quo rechazó el reclamo por diferencias salariales fundado en los adicionales del convenio en virtud de la real categoría y las comisiones que le habrían sido abonadas en negro.

Los términos del recurso de la parte actora imponen señalar, que el Dr. B. desestimó el reclamo por diferencias salariales incluido en la demanda por cuanto consideró que “es cierto que a fs. 5, cuando habla de la composición de su remuneración se alude a un salario básico convencional de $1.800-, al cual debe sumarse “adicionales de convenio conforme su real categoría y las comisiones que percibía” para indicar que en abril de 2011 ascendió a la suma de $6.027,50-; pero reitero, en ningún Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19979181#166781171#20161201135830166 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II momento especifica cuáles de los adicionales previstos en el CCT N° 130/75 refiere y cuál era el porcentaje de las comisiones aludidas (además indicó también que era percibidas “en negro”) ni mucho menos el “quantum” y el periodo pretendido” (ver fs. 583 vta.).

Al expresar agravios, la recurrente se limita a señalar “la ignorancia del sentenciante” y transcribe párrafos de la demanda mediante los cuales sostiene que el Sr. Juez a quo incurrió en un error.

Tal como señaló el a quo, en el inicio, la actora se limitó invocar que su salario básico convencional era de $1.800 al cual debía sumársele los adicionales de convenio y las comisiones que percibía las cuales señaló que le eran abonadas “en negro”; que su mejor salario ascendió a la suma de $6.027.50 (ver fs. 5). Luego se limitó a incluir en la liquidación la suma de $3.279,11 que atribuyó a “Diferencias Salariales” (ver fs. 11), pero no explicó los cálculos que efectuó para arribar a ese monto, y la suma invocada por la actora tampoco surge acreditada a partir de la prueba pericial contable producida en la causa (ver fs. 476/495).

Esta insuficiencia en cuanto a la falta de explicación clara respecto de cómo se compone la remuneración que la accionante entendía corresponderle, no puede ser suplida por este Tribunal por cuanto, de ser así, se estaría afectando gravemente el derecho de defensa en juicio de la parte demandada y el principio de congruencia, dado que –además- no fue esa la pretensión que se articuló en el inicio.

El art. 65 de la ley 18.345 establece como requisitos de la demanda que en ella se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º), a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º) y la realización de la petición en términos claros y positivos (inc. 6º). Sin embargo, la actora se limitó a señalar que le correspondía percibir los adicionales de convenio e incluyó el rubro en la liquidación de fs. 11, mas no explicó claramente, como señaló el sentenciante, las pautas para la determinación de dicho monto, ni individualizó, período por período, las sumas devengadas, con indicación de los aumentos registrados en el salario básico, y en su caso, los adicionales correspondientes.

En definitiva, por las razones que vengo explicando, cabe desestimar este segmento del recurso de apelación y mantener la decisión de la instancia anterior.

Algo similar ocurre con el agravio de la parte actora vinculado con la decisión de grado en cuanto tuvo por no acreditado que la actora haya percibido sumas “en negro”; y digo esto, porque la accionante señaló que las comisiones le eran abonadas sin registración, en forma clandestina pero no señaló cuáles eran las pautas de cálculo de las comisiones (porcentaje, sobre qué ítems se aplicaba, etc.) que, Fecha de firma: 30/11/2016 supuestamente, le eran abonadas, ni el periodo reclamado (ver fs. 5); por lo cual su Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19979181#166781171#20161201135830166 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR